REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.914

PARTE ACTORA:
SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.139.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RAMÓN MOY SALAZAR, YVONNE SARMIENTO, LILIBETH RAMÍREZ SALAZAR y VIRGINIA RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.686, 31.749, 81.838 y 14.681 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCÍA SUÁREZ RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.255.013, 3.717.856, 4.423.356, 4.354.618 y 283.107 respectivamente, el primero de ellos representado judicialmente por ALFREDO PERDOMO HIDALGO y SILENE RODRÍGUEZ PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.558 y 45.337 respectivamente, y los demás sin representación judicial acreditada en autos.

PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA:
RICARDO JOSÉ VIEIRA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.501.408, y la sociedad mercantil de este domicilio PAJAROLANDIA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de octubre del 2000, bajo el número 37, tomo 472-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA:
RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.446 y 84.964 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE TERCERÍA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos por los abogados MARCELINO DE FREITAS DUGARTE y RAMÓN MOY SALAZAR en fechas 30 de julio y 4 de agosto del 2009 respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de los mencionados terceros y el segundo en su calidad de apoderado del actor, contra la sentencia proferida en fecha 28 de julio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en la demanda de tercería incoada por RICARDO VIEIRA ABREU y PAJAROLANDIA 2000 C.A. contra SANTOS EFRAÍN SUÁREZ “y otros”, sin imposición de costas.
Los recursos en cuestión fueron oídos en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de octubre del 2009, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Originalmente conoció de dichas apelaciones el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual la profesional del derecho YVONNE SARMIENTO rindió informes en tres folios el día 29 de noviembre retropróximo, a los que hizo observaciones el abogado MARCELINO DE FREITAS DUGARTE en fecha 16 de diciembre de ese mismo año.
Por inhibición del titular del nombrado Juzgado Superior y previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución del expediente, el conocimiento del juicio pasó a esta superioridad.
Las actas procesales se recibieron por secretaría el 1 de febrero del 2010, dándoseles entrada el 8 de febrero, una vez subsanado el error de foliatura. Mediante auto del 26 de febrero del 2010 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, contados a partir desde esa data, inclusive.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expresados seguidamente:
De acuerdo con el libelo que encabeza estas actuaciones, en fecha 24 de mayo del 2007 los abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO JOSÉ VIEIRA ABREU y de la sociedad mercantil PAJAROLANDIA 2000 C.A., demandaron en tercería, de conformidad con las previsiones de los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, INUMEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCÍA SUÁREZ RODRÍGUEZ y YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, el primero de ellos en su condición de actor en el juicio de partición número 040523 que se tramita actualmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y los cinco últimos en su condición de demandados en esa relación procesal, siendo justamente en dicho juicio de tercería donde se declaró perimida la instancia, declaración que es la que se somete a revisión en esta ocasión a objeto de verificar su justeza o no, puesto que es contra ella que obran las apelaciones ut supra referidas.
Para resolver, se observa:
Las razones fácticas y jurídicas ofrecidas por el tribunal de primer grado para apoyar el dispositivo de su sentencia son las siguientes:
“Se inició esta tercería mediante libelo de demanda introducido en fecha 24 de mayo de 2007 por los abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, en representación del ciudadano RICARDO JOSE (SIC) VIEIRA ABREU y la sociedad mercantil PAJAROLANDIA 2000 C.A. Dicha tercería fue admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2007.
En fecha 08 de junio de 2007, el codemandado SANTOS EFRAIN SUAREZ, (SIC) se da por citado en el presente juicio.
En fecha 20 de junio de 2007, el abogado MARCELINO DE FREITAS DUGARTE consigna fianza a los fines de suspender la medida innominada decretada en el juicio principal.
En fecha 02 de julio de 2007, los codemandados RAFAEL SIMON (SIC) SUAREZ, (SIC) TIBISAY SUAREZ e INUMEL ISIDRO SUAREZ, (SIC) se dan por citados en la presente tercería.
En fecha 04 de julio de 2007, se deja constancia de que la parte actora pagó los emolumentos al Alguacil de este despacho para practicar la citación personal del ciudadano GIOVANNI SUAREZ. (SIC)
En fecha 06 de julio 2007, los demandantes en tercería desisten de la acción incoada contra la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ (SIC) DE SUAREZ, (SIC) el cual se dio por consumado en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 01 de octubre de 2007 se niega la suspensión de la medida mediante la fianza consignada a los autos.
En fecha 03 de diciembre de 2007, los demandantes en tercería consignan nuevamente fianza a fin de suspender la medida cautelar innominada decretada en el juicio principal.
En fecha 19 de febrero de 2008, se niega de nuevo la suspensión de la medida cautelar innominada mediante fianza.
En fechas 22 y 25 de febrero de 2008, los terceros y el codemandado SANTOS EFRAIN SUAREZ, apelan del auto de fecha 19 de febrero de 2008, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo en fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 27 de junio de 2008, el codemandado GIOVANNI SUAREZ, (SIC) es citado por carteles en una incidencia tramitada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de mayo de 2009, se reciben las resultas de la apelación ejercida contra el auto de fecha 19 de febrero de 2008.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que la únicaa (sic) actuación procedimental ejecutada por la tercerista en la presente demanda de tercería, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 04 de julio de 2007, siendo que hasta la actualidad, no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al presente proceso; por lo que se observa que transcurrieron más de dos (2) años, en los que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley.
Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide, que la citación del codemandado SANTOS EFRAIN SUAREZ (SIC), se produjo en fecha 08 de junio de 2007, posteriormente los codemandos (sic) RAFAEL SIMON (SIC) SUAREZ, (SIC) INUMEL ISIDRO SUAREZ (SIC) y TIBISAY SUAREZ, (SIC) se dieron por citados en fecha 02 de julio de 2007, siendo que no se impulsó la citación del último codemandado GIOVANNI SUAREZ. (SIC)
(…omissis…)
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo (sic) 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (. . .)”.
(Resaltado Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En virtud de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente tercería operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.
-III-
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de tercería incoada por Ricardo Vieira Abreu y Pajarolandia 2000 C.A., contra Santos Efraín Suárez y otros.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, (sic) no hay condenatoria en costas en esta decisión” (reproducción textual).

A criterio de este ad quem, erró el juez a quo al dictaminar de la manera transcrita, pues, como se explicará infra, no es verdad que estén dados los supuestos de hecho previstos en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (reproducida en el fallo impugnado) para la declaratoria de perención de la instancia, como pasamos a ver:
La demanda de tercería, según se evidencia del auto formante del folio 7 de la primera pieza, fue admitida el 7 de junio del 2007. El 8 de junio del 2007 actuó en el expediente el doctor RAMÓN MOY SALAZAR, co-apoderado del ciudadano SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, actor en el juicio principal -aunque afirma haberse opuesto a la admisión de la demanda de tercería el día 30 de mayo de ese mismo año-, generándose así la citación presunta de dicho ciudadano, mientras que en fecha 2 de julio del 2007 los ciudadanos RAFAEL SIMÓN SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIBISAY LUCÍA SUÁREZ RODRÍGUEZ y MANUEL ISIDRO SUÁREZ RODRÍGUEZ, asistidos de abogado, se dieron expresamente por citados (folio 252).
El día 4 de julio del 2007, el doctor MARCELINO DE FREITAS DUGARTE solicitó, en su carácter de co-apoderado de la parte actora en el juicio de tercería, que se librara compulsa para proceder a la citación de GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, en la siguiente dirección: Ánimas a Platanal, avenida Urdaneta, Italcambio, Servicios de Vigilancia, Caracas, “a cuyos fines -dijo finalmente- consigno copia de la demanda y del auto de admisión de la misma” (folio 253).
En esa misma fecha el ciudadano JOSÉ RUIZ, procediendo como alguacil titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que la representación judicial “de la parte actora” le proporcionó “los medios y recursos de transporte necesarios para tratar de practicar la citación personal de los demandados”, a intentarse en la dirección antes expresada (folio 254).
El 6 de julio del 2007, los abogados RAFAEL CONTRERAS MURILLO y MARCELINO DE FREITAS DUGARTE consignaron el acta de defunción de la ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ, co-demandada en el juicio de tercería, desistiendo de la acción y del procedimiento “por lo que respecta a la nombrada codemandada, dejando en toda su fuerza y vigor la demanda, por lo que respecta a los demás codemandados”.
El 26 de julio del 2007, el doctor MARCELINO DE FREITAS DUGARTE pidió nuevamente que “se libre compulsa para proceder a la citación de GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ” en la apuntada dirección, ratificando que a esos fines había consignado copia de la demanda y del auto de admisión de la misma, y que el tribunal se pronunciara acerca del desistimiento de la acción contra la señora YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ (folio 258).
Por auto del 27 de septiembre del 2007 el a quo, consignados los poderes del caso, homologó el desistimiento de la acción en contra de la co-demandada YOLANDA RODRÍGUEZ DE SUÁREZ (folios 265 y 266).
El 26 de octubre del 2007 compareció por tercera vez el doctor MARCELINO DE FREITAS DUGARTE e insistió en que se librara compulsa para proceder a la citación de GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ en la misma dirección que antes había indicado (folio 274).
Hecha la revisión de las actas que componen el cuaderno de tercería, el tribunal advierte, por un lado, que en el auto de admisión de la demanda de tercería del 7 de junio del 2007, el a quo acordó librar las compulsas respectivas y entregarlas al alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas, haciendo constar la secretaria al final de dicha providencia que se requerían los fotostatos necesarios “para proveer en cuanto a la compulsa ordenada” (sic); y por el otro, que la copia de la demanda y del auto de admisión fue consignada el 4 de julio del 2007, según se desprende del contenido de la diligencia estampada por el co-apoderado de los accionantes en tercería MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, debidamente suscrita por la fedataria del tribunal de la causa.
Empero, pese a las reiteradas peticiones de que se librara la compulsa (lo que entrañaba certificar su exactitud) para tramitar la citación del único co-demandado en tercería que quedaba por citar (GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ), el a quo jamás resolvió sobre el particular, incurriendo así en una omisión de proveimiento. Es evidente que esta inactividad, que es de la absoluta incumbencia y responsabilidad del tribunal de la causa, puesto que el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil le imponía el deber de compulsar por secretaría “tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella” (en la demanda), impidió la marcha del procedimiento, habida consideración de que la citación del demandado es una formalidad esencial para la validez del juicio.
Ahora bien, sobre el instituto de la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto del 2001, caso Luis Antonio Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, ha expresado:
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo” (destacado de este tribunal).

Tal criterio fue ratificado por dicha Sala en su sentencia número 346, de fecha 23 de julio del 2003, expediente número AA-20-C-2001-000914, caso: sociedad mercantil Inmobiliaria Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado C.A. contra Nardo Antonio Zamora Martínez.
En virtud de lo explicado, es indiscutible que en la situación de especie no se ha consumado la perención de la instancia y así se determinará en el dispositivo de este fallo.
Por último, en lo que tiene que ver con la apelación propuesta por la abogada YVONNE SARMIENTO, es patente que con esa impugnación no se pretendió atacar la declaratoria de perención en sede de primera instancia, pues, en los informes presentados en la alzada dicha profesional jurídica categóricamente afirma que “es cierto que está perimida la instancia”; por el contrario, lo que ella objeta es el hecho de que el a quo haya esperado que transcurriera más de un año “para decidir un juicio que no se debió admitir”, tan es así que finaliza sus informes pidiendo al ad quem que “proceda de inmediato a declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia, nula la acción de tercería…por cuanto la misma es contraria el (sic) orden público”.
Ahora bien, no cabe ninguna duda de que esta solicitud (que se declare inadmisible la demanda de tercería), es ajena al thema decidendum de segundo grado, por cuanto la recurrida ningún pronunciamiento hizo al respecto. En todo caso, no puede pasarse desapercibido el hecho de que si bien la representación judicial del ciudadano SANTOS EFRAÍN SUÁREZ apeló del auto del 7 de junio del 2007 que admitió la tercería, recurso en el cual insistió en fechas 21 de junio y 5 de octubre del 2007, el tribunal de la causa no llegó a admitirlo, a lo que se agrega que tampoco dicha representación lo hizo valer en la oportunidad de apelar de la decisión del 28 de julio del 2009 que declaró perimida la instancia.
Cabe adicionar, que por decisión del 19 de febrero del 2008 (folios 286 al 289), el a quo declaró sin lugar “la oposición formulada por la parte actora en contra de la admisión de la presente tercería” y que contra esa resolución judicial también apeló la abogada YVONNE SARMIENTO como apoderada judicial del ciudadano SANTOS EFRAÍN SUÁREZ RODRÍGUEZ, recurso que sí fue oído por auto del 26 de febrero de ese mismo año. No obstante, hay que decir que esta apelación del 25 de febrero del 2008 de la doctora YVONNE SARMIENTO no fue hecha valer por el doctor RAMÓN MOY SALAZAR en su diligencia del 4 de agosto del 2009, mediante la cual recurrió de la decisión que declaró perimida la instancia.
Lo anterior demuestra palmariamente que no estamos en el supuesto a que se contrae el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el tribunal desestima el pedimento formulado por la citada apoderada de que se declare inadmisible la demanda y nula la acción de tercería, ya que el tema de inadmisibilidad de la demanda de tercería y de nulidad de la acción incoada por los terceros no está comprendido en la materia debatida en la ocasión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Que en la presente causa de tercería no se ha operado la perención de la instancia. SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de julio del 2009 por el doctor MARCELINO DE FREITAS DUGARTE en su carácter de apoderado judicial de los terceristas, contra la sentencia dictada por el a quo el 28 de julio del 2009, inserta a los folios 65 al 68 de la segunda pieza de este cuaderno de tercería. TERCERO.- SE DESECHA la apelación de la parte actora en la causa principal, por versar sobre un punto que no forma parte del thema decidendum de segunda instancia. CUARTO.- Por cuanto no consta de autos que haya sido librada la compulsa del libelo para citar al co-demandado GIOVANNI ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, se le ordena al a quo que libre dicha compulsa de inmediato, con la finalidad de proceder sin más dilación a la citación de dicho co-reo.
Queda REVOCADA la apelada.
Por la naturaleza de este pronunciamiento, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 22/3/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:57 a.m.-
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.914
JDPM/ERG/jbh.-