REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.931
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer la presente demanda de amparo constitucional intentada por ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.513.339, asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 28 de enero del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió la accionante contra la ciudadana PETRA MARÍA MOLINA CASTELLINI, en el expediente signado bajo el número AP11-R-2010-000012, de la nomenclatura de dicho juzgado.
Corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la admisibilidad y proponibilidad de la acción de amparo incoada y a tales efectos, para decidir, se observa:
Alega la quejosa como fundamento de su acción, lo siguiente:
Que la sentencia recurrida fue dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la arrendataria convino en entregar el inmueble arrendado el 31 de mayo del 2008, haciendo uso de la autonomía de la voluntad.
Que el incumplimiento de tal convenio motivó la demanda, para que judicialmente la misma fuera condenada a cumplir con las obligaciones asumidas mediante documento del 19 de junio del 2008, el cual quedó reconocido en juicio.
Que no obstante ello, el tribunal de alzada en lugar de atenerse al documento y darle el verdadero alcance y efecto, soslaya su análisis y se refiere en forma escueta al contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dándole una interpretación literal y no en conjunto con el espíritu de la ley en su contexto.
Que la juez no observa una conducta lógica al decidir, displicentemente desecha el documento reconocido, y procede a darle valor probatorio a las consignaciones como fundamento de la supuesta prórroga, sin un análisis jurídico correcto.
Que la juez violentó el debido proceso y la garantía de una correcta aplicación de la justicia.
La pretensión principal aparece formalizada de la siguiente manera, a saber: “la arrendataria CONVINO en terminar la relación arrendaticia mediante documento que quedó reconocido en dicho juicio y al entregar el inmueble libre de bienes y personas, consecuencialmente renunció a ese derecho de prórroga, lo cual no tiene ningún sentido jurídico cuestionar: Así pido sea declarado por este Tribunal”.
En cuanto a la pretensión cautelar, la quejosa solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 28 de enero del 2010 por el juzgado presuntamente agraviante.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, siendo menester señalar en esta ocasión la sentencia de fecha 9 de agosto del 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso Alfredo Barbosa Marabuto, contra la decisión dictada el 8 de mayo del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), donde estableció el siguiente criterio:
“Al efecto, se observa que dicha acción se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, que la norma contenida en el mencionado artículo “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
Por otra parte, la Sala también ha sostenido que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).
Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y que sea consecuencia de una extralimitación o abuso de función por parte del Juez”.
Entonces, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:
1) Que el juez actúe fuera de su competencia.
2) Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional.
3) Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados; y
4) Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
De la revisión de las actas procesales, en especial de la copia simple de la sentencia recurrida en amparo (folio 10 al 14), se evidencia que el tribunal accionado textualmente puntualizó:
“En efecto la parte demandante aduce que en fecha 19-6-2008 la demandada convino en entregar el inmueble arrendado. Por tanto ha de ser condenada a cumplir lo expresado en tal documento. La accionada en la oportunidad de promover pruebas desconoció la documental. Dicho desconocimiento es extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Adjetivo. Así se establece.
No obstante ello, del contenido de tal instrumento se infiere que la ciudadana PETRA CASTELLINI hace entrega del inmueble arrendado y la ciudadana ROSA PALENZUELA acepta y recibe el bien. Sin embargo, es evidente que tal entrega no se materializó en la fecha indicada, ni se acordó oportunidad para materializarse la misma. Asimismo, tampoco se infiere del contenido de dicha documental que la arrendataria renuncie indefectiblemente a la prórroga legal, estando contestes ambas partes en que la arrendataria ocupa el inmueble, sin que se haya realizado la entrega del mismo. Así se determina.
Es indiscutible y no ha sido controvertido que las partes están unidas por una relación locativa, que de acuerdo a los contratos aportados por la demandada y no atacados en forma alguna por la parte actora, comenzó el 1-6-1997 (folios 73 al 78), siendo el último de los contratos suscritos el de fecha 25-5-2007 (folios 27 al 31) con vencimiento el 31-5-2008; de ahí que, la relación arrendaticia tiene una duración superior a 10 años. Así se establece.
…
Determinado que no consta en autos la voluntad indefectible de la arrendataria de no hacer uso de la prórroga legal y constatado que el contrato venció el 31-5-2008, aperturándose ope legis la prórroga legal, que en este caso es de 3 años al haber tenido la relación locativa una duración superior a diez años, se establece que dicha prórroga legal vence el 31-5-2011, manteniéndose vigente todas las cláusulas contractuales, sin perjuicio de que la parte actora pueda demandar por otras razones, caso en que la demandada incumpla el contrato, conforme lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.”. Copia textual.
Ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en diversas ocasiones que el juez constitucional no puede determinar si la valoración de la prueba que hizo el juez presuntamente agraviante fue acertada, salvo si la valoración es manifiestamente errada o arbitraria, o se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la valoración de la causa (sentencia de la Sala Constitucional n° 1571 del 11 de junio del 2003).
Como puede observarse, la parte actora pretende que se revise, en sede constitucional, el criterio del juzgado presuntamente agraviante en cuanto a la valoración e interpretación del documento de fecha 19 de junio del 2008, acompañado a su demanda de cumplimiento de contrato, a los fines de que se declare, repetimos, que “la arrendataria CONVINO en terminar la relación arrendaticia mediante documento que quedó reconocido en dicho juicio y al entregar el inmueble libre de bienes y personas, consecuencialmente renunció a ese derecho de prórroga”. De esa forma busca que este juzgado determine si la valoración del supuesto agraviante fue acertada, actividad ésta que corresponde exclusivamente a los jueces de instancia, sin que pueda cuestionarse por vía de amparo (ver sentencia de la Sala Constitucional n° 1.834 del 9 de agosto del 2002).
Entonces, los requisitos de procedencia de la acción de amparo no se cumplen en la presenta demanda, ya que el procedimiento de amparo no puede bajo ningún concepto emplearse como una tercera instancia, pues, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello obedece a la prohibición, para el juez constitucional, de entrometerse en la esfera autónoma de juzgamiento de los jueces de instancia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional ejercida por ROSA ISABEL PALENZUELA LIPARI contra la sentencia de fecha 28 de enero del 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió la accionante contra la ciudadana PETRA MARÍA MOLINA CASTELLINI, en el expediente signado bajo el número AP11-R-2010-000012 de la nomenclatura de dicho juzgado. Vista la anterior declaratoria no se hace necesario pronunciamiento alguno acerca de la cautelar solicitada.
No hay especial condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha 24 de marzo del 2010, siendo las 12:09, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Expediente N° 5.931
JDPM/ERG
|