REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.899
PARTE PETICIONANTE:
JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.531.267, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ e IRMA SILVA BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 231.115 respectivamente.

PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA PETICIÓN:
GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de marzo del 2008, bajo el Nº 59, Tomo 16-A-Cto, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANTONIO BRANDO, FEDERICA ALCALÁ y JAVIER RUÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710; 101.708 y 70.411 respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 21 de julio del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio del 2009 por el abogado JAVIER RUÁN actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L, contra el auto dictado el 21 de julio del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición de no entrega formulada por dicho profesional jurídico y ordenó la restitución inmediata de los locales comerciales números P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28, ubicados en los niveles Urdaneta y Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, San Bernardino, Caracas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 30 de julio del 2009, razón por la cual se remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia certificada de las actuaciones indicadas por el citado abogado en su diligencia de fecha 12 de agosto del 2009, a objeto de que la alzada resolviera dicha impugnación.
Las actas procesales se recibieron el 30 de noviembre del 2009. Por auto de esa misma fecha se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos el 13 de enero del 2010 por el abogado JAVIER RUÁN S., en doce folios. No hubo observaciones.
En fecha 3 de febrero del 2010 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta días consecutivos para decidir, contado a partir de esa data, inclusive.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con el contenido de las actuaciones recibidas en este ad quem, entre las cuales merecen especial mención la solicitud introducida el 26 de septiembre del 2008 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ e IRMA SILVA BERMÚDEZ, apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO (folios 2 y 3); la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto del 2007, que declaró la nulidad del laudo arbitral (folios 11 al 20); la solicitud de ejecución del laudo arbitral formulada por los apoderados de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L. (folios 34 al 35); la sentencia arbitral (folios 38 al 64); actuaciones relativas a la ejecución de dicho laudo (folios 66 al 91); la oposición del abogado JAVIER E. RUÁN S. de fecha 3 de junio del 2009 de que se decretara la devolución de los locales (folio 104); el auto recurrido (folios 105 y 106); y las actuaciones cautelares con motivo de la demanda de resolución de contrato propuesta por GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L. contra JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO (folios 133 al 315), el problema incidental a dilucidar en esta oportunidad ha quedado planteado en los siguientes términos:
1.- En fecha 26 de septiembre del 2008, los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ e IRMA SILVA BERMÚDEZ solicitaron ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su calidad de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, que de conformidad con los artículos 524, 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil se procediera a la ejecución de la condena establecida en la sentencia de nulidad, en virtud de que lo decidido en el laudo arbitral “se tiene como no efectuado”, y que en consecuencia le fueran devueltos a su representado los locales comerciales identificados, uno de ellos, con las siglas U-25-26-27-28, y el otro con el alfanumérico P-63-64-65-66, ubicados en los niveles Urdaneta y Parque del CENTRO GALERÍAS ÁVILA, situado en la avenida El Parque con Urdaneta, urbanización San Bernardino, Caracas, y las cantidades de dinero embargadas así como sus correspondientes intereses, exigiendo al propio tiempo que se librara mandamiento de ejecución, no sin antes explicar que el 21 de marzo del 2007 el Tribunal Arbitral Constituido y Administrado por el Centro Arbitral de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) dictó laudo definitivo en contra de su representado y que como consecuencia de esa decisión arbitral, el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como órgano ejecutor procedió a hacer efectiva la decisión, privando a su representado de la posesión de los bienes inmuebles objeto del referido laudo arbitral, así como a practicar embargo ejecutivo de cuentas bancarias pertenecientes a su mandante, pero que ejercido el recurso de nulidad, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto del 2007, dictó sentencia declarando con lugar la nulidad del laudo, contra la cual la parte perdidosa anunció recurso de casación, que fue declarado inadmisible.
2.- La solicitud en cuestión fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de 7 de noviembre del 2008 juzgó que el escrito ha debido ser presentado ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia y consecuente con ello envió el expediente a dicho tribunal, “a fin que éste en ejercicio de sus facultades realice lo conducente”.
3.- El 10 de diciembre del 2008, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Octavo y ordenó notificar a las partes.
4.- El día 3 de junio del 2009, el abogado JAVIER E. RUÁN S., en su condición de co-apoderado judicial de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L., diligenció de la siguiente forma:
“…“Vista la solicitud de devolución de los locales propiedad de mi representada, hecha por la representación del ciudadano Juan Carlos Cacique Peluffo, me opongo a que se decrete devolución o entrega alguna por cuanto, actualmente (e independientemente del proceso arbitral del cual eran objeto tales locales), y con ocasión de juicio de resolución de contrato incoado por mi representada en contra de dicho ciudadano, pesan sendas medidas de secuestro sobre los locales N° P (63-64-65-66) y N° U (25-26-27-28), las cuales fueron decretadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y practicadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de esta misma Circunscripción en fecha 20 de abril del presente año, siendo que dichas medidas están plenamente vigentes, por lo que solicito respetuosamente a este tribunal que desestime el pedimento hecho por los apoderados de Juan Carlos Cacique Peluffo en relación la devolución de los locales, ya que la misma es contraria a derecho, en tanto la medida en cuestión fue decretada en otro proceso por otro tribunal de la misma jerarquía y mal pudiera este juzgado contravenir dicha decisión. Acompaño copias de las actuaciones a que se refiere esta diligencia…” (reproducción textual).

5.- Los días 1 y 21 de julio del 2009 el nombrado profesional del derecho ratificó lo pedido el 3 de junio.
6.- El 16 de julio del 2009, la abogada Inés Serrada de Padrón solicitó que se ordenara la ejecución tantas veces solicitada y que en consecuencia se le exigiera al perdidoso que devolviera a su poderdante JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO los dineros que le fueron embargados y se decretara “la medida de entrega material de los inmuebles que fueron objeto de la Nulidad del Laudo Arbitral”.
7.- En fecha 21 de julio del 2009 el Juzgado Tercero proveyó, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Inés Serrada de Padrón, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.813, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Cacique Peluffo, y el pedimento en la misma contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 13 de junio de 2007 se decretó la ejecución voluntaria del laudo arbitral dictado en fecha 21 de marzo de 2007 por el Centro de Empresarial de Conciliación y Arbitraje.
Que vencido el lapso establecido para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la aludida decisión, sin que ésta efectuara el mismo, este Juzgado decretó la ejecución forzosa mediante providencia de fecha 27 de junio de 2007, librando a tal efecto el despacho ordenando la entrega material de los locales comerciales Nos. P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28, ubicados en los Niveles Urdaneta y Parque del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Urdaneta con Avenida El Parque de la Urbanización San Bernardino de Caracas; así como el mandamiento respectivo a fin de embargar ejecutivamente bienes del ciudadano Juan Carlos Cacique Peluffo hasta cubrir la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos.
Que en fecha 02 de julio de 2007 de Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la entrega material de los locales antes mencionados, los cuales quedaron libres de bienes y personas en posesión de los abogados Javier Ruan y Carlos Alcántara.
El 10 de julio de 2007 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó medida de embargo ejecutivo sobre la cuenta corriente Nº 01080027770100398459, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO hasta por la cantidad de Bs. 1.970.968, 00 , lo que hoy equivale a Bs.F 1.970, 97, dicha suma fue entregada a los abogados Javier Ruan y Carlos Alcántara, mediante cheque de gerencia Nº 39209671, con el código de cuenta cliente Nº 010506999952699209671, librado en esa misma fecha a nombre de GALERIAS ÁVILA CENTER S.R.L.
Posteriormente a ello, en fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARÓ NULO el laudo arbitral proferido en fecha 21 de marzo de 2007 por el Centro de Empresarial de Conciliación y Arbitraje, así como el procedimiento que lo originó.
En razón de la anterior declaratoria, los abogados Ricardo Navarro e Irma Silva, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO solicitaron la devolución de los locales comerciales que fueron objeto de ejecución.
Finalmente el 03 de junio de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el abogado Javier Ruan y en su condición de apoderado de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L., opuso a la entrega de los locales antes referidos, alegando que los mismos se encuentran secuestrados en virtud del proceso de resolución de contrato de arrendamiento que se sustancia ante otro órgano jurisdiccional de la misma categoría que este.
Planteado así lo anterior encuentra este despacho que en decisión de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró en su parte dispositiva:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra el laudo arbitral dictado el 21 de marzo de 2007, por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN y ARBITRAJE (CEDCA)en el proceso arbitral seguido por la empresa GALERÍAS ÁVILA CENTER, S.R.L., contra JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO (todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente, se declara NULO el referido laudo y el procedimiento que lo originó que se tiene como no efectuado”. (Énfasis del Tribunal de Alzada)
Establecido así el dictamen antes transcrito, cabe acotar que carece de todo efecto jurídico la practica de la entrega material que recayó sobre los locales comerciales Nos. P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28, ubicados en los Niveles Urdaneta y parque del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Urdaneta con Avenida el Parque de la Urbanización San Bernardino de Caracas, las cuales fue practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha ejecución se practicó con motivo del laudo declarado nulo.
Es menester señalar que la decisión antes analizada conlleva a efectuarse la restitución de los locales antes referidos, en otras palabras, debe restituirse la situación jurídica de los mismos, hasta el momento en que fueron despojados de su arrendatario, a saber el ciudadano JUAN CARLOS CACIQUE PELUFFO.
Vista la solicitud de que los mismos no sean restituidos por ser objeto de una medida decretada por otro órgano judicial, este Tribunal considera que la petición efectuada por la representación de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L., no puede ser acordada, pues de una parte las copias traídas a los autos no crean la suficiente certeza en este Juzgador para no acordar tal restitución, y por otro lado mal puede este despacho contravenir la declaración efectuada por el Tribunal Superior que conoció de la nulidad del laudo
Por lo antes expuesto este Tribunal acuerda:
1) NEGAR la petición efectuada por el abogado Javier Ruan en su condición de apoderado de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L.;
2) ORDENA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA de los locales comerciales Nos. P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28, ubicados en los Niveles Urdaneta y parque del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida Urdaneta con Avenida el Parque de la Urbanización San Bernardino de Caracas, para lo cual se acuerda librar despacho-comisión y remitirlo mediante oficio a los Juzgados competentes en materia de ejecuciones de medidas de esta misma Circunscripción Judicial ” (copia textual).

8.- En cumplimiento de lo dispuesto en el auto terminado de transcribir, se llevó a cabo la restitución inmediata de los locales comerciales antes señalados, los cuales fueron puestos en posesión “de la parte ejecutante en la persona de su apoderado judicial abogado Raúl Rojas Figueroa”, según consta de actas de fechas 11 de agosto del 2009 (formantes de los folios 345 al 348).
9.- El 22 de julio del 2009, el abogado JAVIER RUÁN SOLTERO apeló de dicha decisión.
En virtud de la apelación de la parte actora en el proceso de arbitraje contra dicha determinación judicial, corresponde a esta superioridad precisar si actuó conforme a derecho el a quo al ordenar, con motivo de la solicitud mencionada, la restitución de dichos locales.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
De acuerdo con el dispositivo de la sentencia arbitral emitida en el procedimiento incoado por GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L. contra el ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, éste fue condenado, entre otras cosas, a entregar a la demandante, en un plazo prudencial de quince (15) días continuos, los locales P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28 del Centro Comercial GALERÍAS ÁVILA, entrega que se materializó el día 2 de julio del 2007, según acta cursante a los folios 88 al 90.
Ahora bien, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció del recurso de nulidad contra laudo arbitral interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, resolvió de esta manera:
“Por las razones que anteceden, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra el laudo arbitral dictado el 21 de marzo de 2007, por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en el proceso arbitral seguido por la empresa GALERÍAS AVILA CENTER, S.R.L., contra JUNA CARLOS CASIQUE PELUFFO (todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo).
SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente, se declara NULO el referido laudo y el procedimiento que lo originó, que se tiene como no efectuado” (copiado textualmente).

El a quo, haciéndose eco de tal dispositivo, consideró “que la decisión antes analizada conlleva a efectuarse la restitución de los locales”, pues carecía de todo efecto jurídico la entrega material de los locales que se le hizo a GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L., visto que dicha ejecución se practicó con motivo del laudo declarado nulo. Este parecer del jurisdicente de primer grado, según lo alegado por el apoderado recurrente en los aludidos informes, es erróneo, puesto que pasa por alto que GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L., en juicios separados de resolución de los contratos de arrendamiento sobre los mismos dos (2) locales comerciales, y de daños y perjuicios por el incumplimiento del arrendatario, que se sustancian ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo los expedientes números AH1C-M-208-000104 (208-26297) y AH1C-M-208-000160 (208-26367), solicitó y obtuvo medidas de secuestro sobre los locales comerciales, practicadas en fechas 2 y 20 de abril del 2009, siendo los respectivos locales puestos en posesión de la empresa Depositaria Judicial La Consolidada C.A., en la persona de su representante legal Argenis Rivas, sin que contra las mismas se hubiese ejercido para la fecha recurso alguno, lo que a todas luces vulnera -continúa argumentando el apoderado apelante- el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, amenazando además con violar el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentándose un recurso de amparo que fue declarado inadmisible; a lo que agrega, por un lado, que el decreto del secuestro por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia y su posterior práctica por los juzgados ejecutores era un hecho nuevo y posterior al mandato del Juzgado Superior Quinto, que debió ser tomado en cuenta por el Juzgado Tercero a los fines de negar la devolución de tales locales comerciales; y por el otro, que la decisión que declaró la nulidad del laudo “(sentencia merodeclarativa que declara la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica)” no resolvió nada sobre dicha entrega de los locales y la misma no era susceptible de ser ejecutada por el Juzgado Superior.
Para decidir, se observa:
Existiendo la acción autónoma de nulidad contra el laudo arbitral (artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial), ocurre preguntarse si una vez ejercida ésta puede el Juez Superior que conoce del recurso de nulidad, caso de declararlo con lugar, ordenar oficiosamente en su sentencia o atendiendo a la pretensión de la parte interesada, la restitución en situaciones como la de autos. Según el doctor Francisco López Herrera, la opinión dominante en la doctrina y la que desde su punto de vista resulta más lógica es la que se pronuncia por una respuesta afirmativa, mencionando en este sentido el criterio de Lutzesco, para quien “al resolver sobre la nulidad, el Juez declarará al mismo tiempo el retorno al statu quo ante”. (“La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana”, tesis doctoral, Caracas, 1952, página 103).
Sin embargo, quedaría por aclarar si no habiendo acordado el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la restitución de los locales al ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PALUFFO -para el evento de que se hubiese ejecutado el laudo- ¿podía hacerlo, en razón de una simple solicitud del demandado en el proceso arbitral, el juzgado ante el cual se tramitó la ejecución de dicho laudo?
Considera conveniente el sentenciador decir que en un proceso en el que se demandó la nulidad del contrato de venta de un apartamento, este ad quem en sentencia del 23 de enero de 1998 declaró con lugar la pretensión de nulidad, pero nada dijo en relación con la de restitución del apartamento. Solicitada en la fase de ejecución que se acordara la restitución del inmueble a la parte actora (Centro Simón Bolívar), el tribunal a quo, razonando que en el dispositivo del fallo no se señalaba la entrega de ningún bien mueble o inmueble, negó dicho pedimento, razonamiento que no compartió quien hoy decide, bajo la premisa de que disuelto el vínculo jurídico entre el vendedor y el comprador, lo que procedía era la devolución de las prestaciones cumplidas, y consecuente con ello dictaminó que sí procedía la entrega del apartamento a la parte querellante. Esto dio pie a un análisis del asunto por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la acción de amparo interpuesta por los afectados, ciudadanos Luis Sangronis y Belkis Cova de Sangronis. Apreció la Sala que por la naturaleza de la acción ejercida, “la sentencia que recayó en dicha causa, es de aquellas conocidas por la doctrina como declarativas, es decir, aquel tipo de decisiones que se ejecutan por sí mismas y no comportan, en modo alguno, actuación complementaria en cuanto a su ejecución”. Puntualizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente número 03-1047, además, lo siguiente:
“…en el caso sub júdice, se trataba de precisar la validez o no del contrato cuya nulidad se demandaba, por tanto, las consecuencias que de tal declaración se derivaran formaba parte de otro u otros procedimientos distintos e independientes a la ejecución que correspondía al fallo dictado, razón por la que estima la Sala que tanto la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 18 de marzo del 2002, que, a pesar de reconocer -lo cual juzga la Sala correcto- que tal pretensión de ejecución no se compadecía con el dispositivo del fallo, debió decidir de la manera expresada; así como la dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de noviembre del 2002, que revocó la decisión de la primera instancia, pronunciando una decisión que no se ajustaba a derecho, igualmente por las razones expuestas, exceden la esfera de competencia de dichos juzgados por comportar las mismas violaciones a la cosa juzgada contenida en la decisión del 23 de enero de 1998 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cuando se excedió en la ejecución de lo decidido y, por tanto, al debido proceso al pretender ejecutar algo para lo cual no hubo procedimiento y oportunidad de ejercer la defensa correspondiente, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar la nulidad de ambas decisiones. Así se decide”.

La situación que hoy ventilamos tiene en común con el caso mencionado, el hecho de que en ambos lo intentado fue una acción de nulidad absoluta y la declaratoria pura y simple de la nulidad del título de la pretensión, por consiguiente, aplicando el reproducido criterio de la Sala Constitucional a la disputa sub examine, cuestión que este juzgador hace para defender la uniformidad de la jurisprudencia, es obvio que no procede la restitución de los locales de la manera en que lo pretende el ciudadano JUAN CARLOS CASIQUE PELUFFO, en primer lugar, porque la pretensión de ejecución no se compadece con el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto, y, en segundo lugar, al pretender ejecutarse “algo para lo cual no hubo procedimiento y oportunidad de ejercer la defensa correspondiente”, ya que aun cuando GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L. ha intervenido, oponiéndose a la devolución de los locales, su actuación ha sido informalmente, pero sin que se le haya predeterminado un procedimiento y un plazo razonable para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. Así se decide.
A lo anterior hay que adicionar que GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L. ha alegado, y en efecto así consta en las actas del expediente, que en virtud de sendas acciones de resolución de contrato y de daños y perjuicios, los inmuebles de marras fueron secuestrados y puestos bajo la posesión de Depositaria Judicial La Consolidada C.A., lo que comporta efectivamente un hecho nuevo, visto que el mismo no contaba para el momento de declararse la nulidad del laudo arbitral, cuya eficacia jurídica por lo tanto no puede anularse sino dentro del mismo procedimiento donde las medidas cautelares tuvieron lugar y con la presencia de todos los interesados, entre los cuales hay que incluir desde luego a la propia Depositaria, habida cuenta de que de acuerdo con la norma del artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial, el depósito judicial comprende no solamente la guarda, custodia, conservación y administración de los bienes o derechos puestos bajo posesión de aquélla, sino además la defensa de los mismos, y si bien la Depositaria también se opuso a la devolución de los locales, cabe repetir acá lo que ya se dijo en relación con la intervención informal de GALERÍAS AVILA CENTER S.R.L. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida el 22 de julio del 2009 por el abogado JAVIER RUÁN SOLTERO en su carácter de apoderado judicial de GALERÍAS ÁVILA CENTER S.R.L. contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de ese mismo año, el cual obra a los folios 105 y 106, en consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ordena la restitución inmediata a la Depositaria La Consolidada C.A. de los locales comerciales números P-63-64-65-66 y U-25-26-27-28, cuyas demás características se precisaron con anterioridad.
Por cuanto no hubo propiamente la tramitación de una incidencia, ya que no se abrió lapso probatorio alguno, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En esta misma fecha, 3/3/2010, siendo las 12:19 p.m. se publicó y registró la presente decisión constante de ocho (8) folios útiles.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

Exp. Nº 5.899
JDPM/ERG/carmen.