REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.915
Parte Presuntamente
Agraviada: ISABEL CRISTINA ACEVEDO CENTENO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.697.254.
Apoderado: ERNESTO ALBEN MONCADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.228.

Parte Presuntamente
Agraviante: MARLENE CAPICCIOTTI de VÁSQUEZ, VALENTINO CAPICCIOTTI LORETONI, TERESA VERA de CAPICCIOTTI y VALENTÍN JOSÉ CAPICCIOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.569.705, 232.765, 2.324.984 y 8.569.704 respectivamente; sin representación acreditada en autos.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero del 2010 por el apoderado judicial de la presunta agraviada, contra la sentencia dictada el 18 de enero del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA ACEVEDO contra los ciudadanos MARLENE CAPICCIOTTI de VÁSQUEZ, VALENTINO CAPICCIOTTI LORETONI, TERESA VERA de CAPICCIOTTI y VALENTÍN JOSÉ CAPICCIOTTI, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de enero del 2010, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 3 de febrero retropróximo.
Por auto de fecha 5 de febrero del 2010 se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA-
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 24 de noviembre del 2008 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana ISABEL CRISTINA ACEVEDO CENTENO, representada judicialmente por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que el 17 de marzo del 2008, juntamente con su esposo RICARDO NELSON GÓMEZ FREITAS, celebraron contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARLENE CAPICCIOTTI de VÁSQUEZ, que tenía por objeto el arriendo de un apartamento distinguido con el número 5-2, ubicado en la planta 5 de la Torre 4- B del Conjunto Residencial María Teresa II, situado en la avenida Leoncio Martínez, entre las calles María Teresa Toro y Chile, Parroquia San Pedro, cancelando como canon mensual la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
Que a la fecha, se encontraba al día en los pagos de cánones de arrendamiento y de todos los servicios de que dispone el inmueble y que como se encontraba embarazada, “próxima a dar a luz”, la arrendadora desde la segunda quincena del mes de octubre se instaló de manera permanente en el apartamento, pidiéndoles arbitrariamente el desalojo del mismo, alegando que “nos habíamos apropiado del inmueble”, maltratándola física y verbalmente; irrespetando el contrato verbal de arrendamiento celebrado. Que esta ocupación ilegítima del inmueble lo hizo junto con sus padres VALENTINO CAPICCIOTTI LORETONI y TERESA VERA de CAPICCIOTTI, quienes también se alojaron en el apartamento y que además se han hecho presentes otras personas más que dicen ser primos y hermanos de la arrendadora.
Que la arrendadora procedió a desalojar todos los bienes que tenía en una habitación, de las tres que tiene el inmueble, dejándolos atravesados en el pasillo. Que compraron nevera, cama y otros objetos, para ocupar el apartamento y obligarlos a que desalojaran, sin mediar demanda judicial alguna.
Que el domingo 9 de noviembre del 2008, la arrendadora y sus padres procedieron a quitar la reja del apartamento y destrozaron la puerta de madera, quitando el pomo que tenía, dejando apenas la cerradura multilock, pero que no cierra.
Que a raíz de esas agresiones, tuvo principio de aborto y que no podía dormir por temor de que entraran al inmueble y le hurtaran los bienes que poseía. Igualmente, que su cónyuge no salía a la calle ni un instante debido a que existía el riesgo y temor fundado de que le sacaran a la calle sus bienes, quien fue golpeado salvajemente y estaba amenazado de recibir nuevas agresiones en su integridad física.
Que los hechos fueron denunciados ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, a los fines de llegar a una conciliación, pero hasta la fecha las amenazas persisten.
Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 2, 26, 27 y 47 de la Carta Magna; 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 1 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de noviembre del 2008, la ciudadana ISABEL CRISTINA ACEVEDO CENTENO, asistida por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA, consignó los recaudos que a continuación se detallan:
1.- Original de récipes de fechas 4 y 7 de noviembre del 2008, suscritos por el galeno CARLOS E. MARIS M., titular de la de cédula de identidad número 6.851.766, inscrito en el S.A.S bajo el número 37.410 (folios 5 y 6).
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISABEL CRISTINA ACEVEDO CENTENO y RICARDO NELSÓN GÓMEZ FREITES (folio 7).
3.- Reproducciones fotográficas (8 al 10).
4.- Copia certificada de denuncia realizada ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro (11 al 38).
5.- Copia simple de factura CANTV a nombre de GÓMEZ F. RICARDO N. (folio 39).
6.- Copia simple de “consulta de movimientos”, obtenidos a través de la página Web www.banescoonline.com (folios 40 al 42)
7.- Copia simple del estado de cuenta del contrato número 100001669418.9, librado por CORPOELEC (folio 43).
8.- Copia simple de facturas emitidas por las empresas CORPORACIÓN DONGBO, C.A.; INVERSIONES COMPU PARTTS C.A.; INVERSIONES CONFORT SHIP, C.A.; COLCHONERIA FLEX, C.A. e INVERSIONES COBUSINESS 10 S.R.L. (folios 44 al 49).
En fecha 27 de noviembre del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA en su carácter de apoderado judicial de ISABEL CRISTINA ACEVEDO CENTENO y ordenó librar boleta a la parte presuntamente agraviante y oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 5 de diciembre del 2008, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó medida innominada de protección a los derechos de los inquilinos ISABEL CRISTINA ACEVEDO CENTENO y RICARDO NELSON GÓMEZ FREITAS. Dicho pedimento fue proveído en esa misma data, negándose el mismo por no encontrarse llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de una cautela.
Cumplidas las notificaciones de ley luego de múltiples vicisitudes, el 13 de enero de 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 15 de enero del 2010, a las 8:30 de la mañana, tuvo lugar dicho acto oral y público. La representación judicial de la parte accionante ratificó en todo su contenido el escrito de amparo presentado el 24 de noviembre del 2008, en lo relativo a las agresiones a que fueron sometidos su poderdante y su cónyuge, así como los hechos perturbatorios realizados en franca violación del contrato de arrendamiento, habiendo sido despojada primero de una de las habitaciones, posteriormente de dos, hasta que finalmente fue despojada del inmueble en su totalidad. Ratificó los hechos atinentes a los daños materiales realizados a los bienes que se encontraban en el inmueble y los daños físicos causados a su mandante, igualmente ratificó el argumento de que la relación arrendaticia se encontraba demostrada a través de los depósitos bancarios que se efectuaban a favor de la ciudadana MARLENE CAPICCIOTTI. Se dejó constancia de que no asistió ni por si ni por medio de apoderado la parte presuntamente agraviante, tampoco el Ministerio Público. El a quo se reservó tres días para decidir, lo cual hizo en fecha 18 de enero del 2010, de la siguiente manera:

“…Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye unas presuntas acciones de perturbación a la posesión que de la parte presuntamente agraviada por parte de los presuntos agraviantes, tendientes a desalojarla del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, según su propia afirmación.
Efectivamente la parte presuntamente agraviada, tanto en el escrito de denuncia, como en la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional, afirma que los presuntamente agraviantes, realizaron una serie de hechos perturbatorios, en franca violación al contrato de arrendamiento, habiendo sido despojada, primero de una habitación, posteriormente de dos habitaciones y finalmente de la totalidad del inmueble.
Ahora bien, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a la disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a los tribunales civiles; por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos, regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, juez mercantil o civil que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre arrendador, arrendatario, subarrendatario o usuario se ha denunciado erróneamente ante ésta instancia constitucional. Así se establece.
La materia contractual es ajena a la sede constitucional, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario por virtud del cual, en todo caso, una de las partes alegará el incumplimiento de la otra.
Es indispensable recordar el principio general y autónomo de la responsabilidad civil contractual por el hecho de personas, cuyo fundamento jurídico, estaría, entre otros, en los artículos 1.271, 1.293.1.597 y 1.642 de nuestro Código Civil. También hay que tener presente los derechos que tiene el poseedor de ser protegido en ésta, de conformidad con lo previsto en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil y los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, no es posible eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Se observa en el presente caso, que los hechos expuestos por la supuesta agraviada y los derechos reclamados, derivan de una presunta relación verbal contractual de arrendamiento a cuyo efecto consignan a los autos copias de unos recibos de pagos, lo cual implica que puede ser resuelto por la vía ordinaria prevista en la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual le otorga a los accionantes el procedimiento adecuado para dirimir este tipo de conflicto contractual, y que además está revestido de medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que a los accionantes en amparo presuntamente se les han colocado, tal y como lo han denunciado, por lo que resulta forzoso que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.…”.

-MOTIVOS PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 2º, 26, 27 y 47 de la Constitución.
La recurrida declaró inadmisible la acción de amparo fundamentándose en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El citado artículo dispone en su ordinal 5°, que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. El prenombrado ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizcaya Ojeda, señaló:
“… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En el caso bajo análisis, se evidencia del escrito de amparo, que la parte accionante narra una serie de hechos que en principio pudieran considerarse como violación de domicilio, lo que si es protegible o amparable constitucionalmente, sin embargo, en la audiencia constitucional el apoderado actor declara expresamente que su representada fue despojada, primero, de una de las habitaciones; posteriormente de dos de ellas, “hasta que finalmente fue despojada del inmueble en su totalidad”, lo que quiere decir, al menos así lo aprecia este ad quem, que la parte accionante fue desalojada del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, o lo que es lo mismo, que el desalojo ya se materializó, no pudiendo reestablecerse la situación jurídica infringida por la vía del amparo constitucional, pues, no es propio del mismo crear situaciones jurídicas nuevas, lo que ocurriría de declararse con lugar tal acción, puesto que entonces sería menester disponer la desocupación del inmueble por parte de la arrendadora, circunstancia que nos subsume en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación al ordinal ut supra nombrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 329, expediente 05-1912, de fecha 21 de febrero del 2006, caso: Orlando Navas, sentó el siguiente parecer:
“..Igualmente, la Sala determina que la presente causa se encuentra también incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por determinarse que los hechos que motivaron su interposición se han consumado a cabalidad, al llevarse a cabo la ejecución de la sentencia en la cual el accionante fue parte demanda en reivindicación, tal como consta en el acta del juzgado de ejecución que llevó a cabo la entrega del inmueble.
En este sentido, en sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2000 en el (caso: Gustavo Mora), se estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Ergo, vista la inadmisibilidad, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Orlando Navas Díaz, no obstante, se revoca la decisión de improcedencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en su lugar, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orlando Alexis Navas Díaz contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Así se decide…”.


En fuerza de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA en su calidad de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA ACEVEDO de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado ERNESTO ALBEN MONCADA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA ACEVEDO, contra los ciudadanos MARLENE CAPICCIOTTI de VÁSQUEZ, VALENTINO CAPICCIOTTI LORETONI, TERESA VERA de CAPICCIOTTI y VALENTÍN JOSÉ CAPICCIOTTI, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada pero con diferente motivación.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud de que no hubo en esta alzada actuación alguna de la parte presuntamente agraviante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del 2010. Años: 199º y 151°.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ



En la misma fecha 3 de marzo del 2010, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. Nº 5.915
JDPM/ERG/jhonmary.