REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,11 de marzo de dos mil diez
199º y 150º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-002662
PARTE ACTORA: HELIOS SILVESTRE MARTIN.
APODERADA JUDICIAL: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES
PARTE DEMANDADA: GONZALO GOMEZ CERMEÑO
APODERADO JUDICIAL: MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Fue asignado a este Despacho, mediante distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-7-2009, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la abogada Rosario Rodríguez Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.407, actuando como apoderada judicial de el, ciudadano Helios Silvestre Martín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-2.849.480, en su carácter de propietario; contra el ciudadano Gonzalo Gómez Cermeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.257.490, en carácter de arrendatario. El cinco (3) de agosto de 2009, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a contestar la demanda ante este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Previo impulso de la parte actora.
En fecha (28) de octubre de 2009 el Alguacil del Tribunal, se trasladó a la siguiente dirección, urbanización Colinas de Bello Monte, conjunto residencial Los Árboles, en donde fue atendido por el ciudadano GOMEZ CERMEÑO y entregó la compulsa. consigno recibos de citación a nombre del ciudadano Gonzalo Gómez Cermeño, “sin firmar”, en virtud de que el día 27 de octubre 2009, el ciudadano antes mencionado se negó a firmar el recibo.
Vista la anterior diligencia del alguacil, conforme con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta al ciudadano Gonzalo Gómez Cermeño, participándole sobre la declaración del alguacil accidental, relativo a su citación. Con la advertencia que el día siguiente a que conste en autos que la secretaria del Tribunal haya cumplido con la notificación ordenada, comenzara a computarse el termino para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2) dia de despacho siguiente, a que conste en auto su citación.
En fecha 28 de enero el Abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.340, apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito, constante de tres (03) folios. Solicito la nulidad del acto de notificación de la citación y la reposición de la causa.
En fecha 29 de enero visto el escrito de fecha 28 de enero presentado por el Abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, el tribunal observa que efectivamente la secretaria del Tribunal, por error involuntario. no señalo en la referida declaración ni el piso, ni el numero, ni la letra del apartamento donde se traslado a entregar la boleta de notificación. En tal sentido, de conformidad a las normas legales referidas, este Tribunal declara la nulidad del acto realizado en fecha 12-01-2010 por la secretaria. Igualmente declara la nulidad de las actuaciones posteriores dictadas en base a la referida declaración, referidas a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Así las cosas, y dado que el Abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, de conformidad en el artículo 216 eiusdem se le tiene por citado en el presente juicio.
En fecha 02 de febrero del 2010, el Abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual, desconoce, rechaza negó y contradijo los argumentos la demanda y los documentos consignados con el libelo de demanda, solicito que fueran desechados por ser copias simples de acuerdo a lo establecido en el articulo 429.
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DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
El apoderado judicial de la parte actora afirmó que su representado, Helios Silvestre Martín, es propietaria del apartamento No. 2-D de la planta baja, ubicado en la Torre “Ceiba” de Conjunto Residencial Los Árboles, ubicado entre las calles Bonpland y Chopin, Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertado bajo el No. 28, tomo 6, protocolo Primero, de fecha de febrero de 1.986.
Que según documento reconocido ante la Oficina Notarial Vigésima de Caracas de fecha 03-09-1.986, anotado bajo el No. 331, tomo 2, que la agencia Ferrer Palacios C.A. en su carácter de administradora a través de contrato 0270, arrendó al ciudadano Gonzalo Gómez Cermeño, sobre el inmueble ya identificado, su duración fue estipulada entre las partes contratantes por el plazo de un (1) año fijo contados a partir de esta fecha, sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos trimestrales sucesivos, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prorroga que de acuerdo a esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado.
Que el día 06-04-2006, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificó a el ciudadano Gonzalo Gómez Cermeño notificación que fue recibida por la ciudadana Andrea del Socorro Gómez Castillo, quien manifestó ser hija del ciudadano Gonzalo Gómez Cermeño, en la cual le señalo que no le será prorrogado el contrato de arrendamiento suscrito el quince (15) de agosto de 1.986 y cuyo vencimiento será el día 14 de mayo del 2006, fecha en la cual deberá hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Que de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 letra d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Contrato de Arrendamientos mantuvo vigencia en los mismos términos y demás condiciones que se indican en la respectiva escritura, hasta el catorce (14) de mayo de 2009, fecha en la que expiro el plazo de la prorroga legal de tres (03) años establecido en la Ley en beneficio del Arrendatario y no habiendo recibido contraprestación alguna mi patrocinado por el uso, goce y disfrute del referido apartamento, es de concluir que se dan los extremos referidos en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que en vista de los razonamientos expuestos, ocurro a su competente autoridad, para demanda a el ciudadano Gonzalo Gómez Cermeño, a fin de que convenga o sea obligada a lo siguiente: 1) En que son ciertos los hechos narrados en este libelo, y que mi representado le asiste plenamente el derecho que invoca con su pretensión; 2) El cumplimiento del contrato de arrendamiento Gonzalo Gómez Cermeño, entregue, sin mas plazo, libre de personas y de bienes, y en las mismas buenas condiciones de aseo, mantenimiento y de conservación en que recibió, el apartamento No. 2-D de la planta baja, ubicado en la Torre “Ceiba” de Conjunto Residencial Los Árboles, ubicado entre las calles Bonpland y Chopin, Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertado bajo el No. 28, tomo 6, protocolo Primero, de fecha de febrero de 1.986, solvente en el pago de los servicios públicos que se prestan en referido inmueble, tales como: luz eléctrica, aseo urbano domiciliario, agua y gas, entre otros; 3)las costas y costos derivados del presente juicio, incluyéndose el pago de honorarios profesionales de abogado.
Estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Al contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado, Como punto previo, desconoció, rechazo y contradijo los documentos consignados junto con libelo de demanda, como son el documento de propiedad, la regulación de inquilinato, por ser copias simples y los impugno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429; Negó que el demandando pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, por las siguientes razones:
Que la notificación Judicial del día 06-04-2006, del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que el no tiene una hija llamada Andrea del Socorro Gómez Castillo, y no sabe mi representado a que persona se le notifico, que no le será prorrogado el contrato de arrendamiento suscrito el quince (15) de agosto de 1.986 y cuyo vencimiento será el día 14 de mayo del 2006, fecha en la cual deberá hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Rechazo, negó y contradijo el argumento del actor de que ya a expirado la prorroga legal, que le corresponde a mi representado, prorrogándose automáticamente la tacita recondución.
Rechazo, desconoció e impugno la cesión de derechos presentada por el actor en el endoso del contrato de arrendamiento y por ultimo solicito que se declare sin lugar la presente demanda.
En fecha 04-02-2010 la abogada Rosario F. Rodríguez Morales, apoderada judicial de la parte actora, consigno original del documento propiedad del apartamento No. 2-D de la planta baja, ubicado en la Torre “Ceiba” de Conjunto Residencial Los Árboles, ubicado entre las calles Bonpland y Chopin, Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada de la regulación del inmueble en referencia, solicitando que dichos documentos sean apreciados en su justo valor probatorio.
En fecha 10-02-2010 la abogada Rosario F. Rodríguez Morales, apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, ratificando y dando por reproducidos las siguientes documentales; 1) documentos que acompañan el libelo de demanda, posteriormente incorporando su original en fecha 04-02-2010 2)cedula catastral y certificado de solvencia de inmueble urbanos 3) contrato de arrendamiento, acompañado con el libelo de demanda, 4) telegramas consignado en copia certificada en fecha 04 de febrero de 2010, 5) notificación judicial de fecha 06 de abril del 2006 llevada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, 6)las resoluciones emanadas de la Dirección de Inquilinato consignadas en copia certificada fecha 04 de febrero de 2010 7) copia certificada de expediente de consignaciones, expedida por el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial 8)sentencia rielante en autos, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expuestos los hechos expresados en el libelo, antes decidir sobre el mérito de la controversia, el Tribunal observa lo siguiente:
En el punto previo de la contestación de la demanda, la parte actora consigno los documentos originales y copias certificadas por lo que no procede la impugnación, solicitada por la parte demandada.
Ahora bien, en base a los hechos expuestos por ambas partes, se observa que quedó admitido que el demandado ocupa en calidad de arrendataria el apartamento antes identificado. Corresponde al Tribunal analizar los recaudos probatorios consignados con el libelo, para establecer en primer lugar cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo, pues la parte demandada afirma que la prorroga legal aun no ha comenzado a operar, por las razones antes expuestas.
- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la administradora Ferrer Palacios, en carácter de Arrendadora; y el ciudadano Gonzalo Gómez Cermeño, en carácter de arrendatario, sobre el inmueble antes identificado. Dicho contrato se encuentra firmado en original por ambas partes y fue reconocido por la parte demandada, por lo cual se aprecia en todo su valor de plena prueba. Se observa que existe una nota de cesión de dicho contrato, suscrita en original el día 15 de enero de 1999, manifestando Ferrer Palacios C.A. que cede y traspasa a el ciudadano Helios Silvestre, todos las acciones, los derechos, y obligaciones concernientes a dicho contrato de arrendamiento y que puedan originarse de él.
- Original de expediente No. S-0968, formado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dentro del cual se encuentran la Solicitud de Notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento a la arrendataria y la notificación judicial en sí, referidas en el Libelo. Se observa que la parte demandada expuso varios argumentos para que el Tribunal no tomase en consideración dicha notificación, pero no procedió a tachar de falsas las actuaciones judiciales, por lo cual este Juzgado debe apreciar el contenido del Acta levantada el día 06-04-2006, por el referido Juzgado, toda vez que se trata de un documento público judicial.
Documento de propiedad analizado se evidencia que la parte actora es la propietaria del el apartamento No. 2-D de la planta baja, ubicado en la Torre “Ceiba” de Conjunto Residencial Los Árboles, ubicado entre las calles Bonpland y Chopin, Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertado bajo el No. 28, tomo 6, protocolo Primero, de fecha de 21 de febrero de 1.986. Por cuanto este hecho no fue controvertido en el proceso, este Juzgado tiene como un hecho cierto que el ciudadano Helios Rodríguez Morales, es el propietario del inmueble antes descrito. En consecuencia, al ser su propietario, tiene el carácter de arrendador con el cual demandó en este procedimiento.
En cuanto al contrato de arrendamiento, Ahora bien, con relación al tiempo de duración del contrato se observa que en la cláusula Cuarta, las partes pactaron lo siguiente: “El presente contrato se celebra por el término de UN AÑO a contar de esta fecha, sin embargo , su duración se entenderá prorrogada por periodos trimestrales sucesivos, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prorroga que acuerde con esta estipulación se opere, ninguna de las partes avisare a la otra la voluntada de darlo por terminado. No obstante lo aquí estipulado y a pesar de cualquier aviso dado el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos, si el arrendatario se quedare y se le deja en posesión del inmueble por mas de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble”.
Se interpreta de la cláusula transcrita, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es por tiempo determinado, que se ha ido prorrogando automáticamente por períodos fijos trimestrales. Para que dicho contrato no siguiese prorrogando automáticamente, una de las partes debía manifestar a la otra su deseo de no prorrogarlo, con por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de la respectiva prórroga contractual que estuviese corriendo.
Ahora bien, del expediente contentivo de la notificación judicial que la parte actora produjo a los autos, se observa que el ciudadano Helios Silvestre Martín, solicitó al Juzgado de Municipio que se trasladase y constituyera en el inmueble apartamento No. 2-D de la planta baja, ubicado en la Torre “Ceiba” de Conjunto Residencial Los Árboles, ubicado entre las calles Bonpland y Chopin, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital con el fin de notificar a el ciudadano Gonzalo Gómez Cermeño, o a cualquier persona que allí se encontrase, que no le será prorrogado el contrato de arrendamiento suscrito el 15-08-1986 y cuyo vencimiento será el 14 de mayo del 2006, fecha en la cual deberá hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas; A tales efectos, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta levantada el día 06-04-2006,dejó constancia de los siguientes hechos: De su constitución en el apartamento arrendado a la demandada, siendo las (1:50) p.m.; que fue atendido por una persona que dijo llamarse Andrea del Socorro Gómez Castillo, cedula de identidad numero 11.919.545, quien manifestó ser hija del ciudadano Gonzalo Gómez Cermeño, que dicha ciudadana fue notificada de la misión del Tribunal, dándole lectura del escrito que encabeza las “presentes actuaciones”; que se le entregó una copia simple de la solicitud, quedando de esa forma notificada de su contenido. Dicha Acta se encuentra debidamente firmada por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, Como se dijo precedentemente, los hechos declarados en la referida acta no fueron tachados de falsos por la parte demandada; por lo que este Juzgado los debe tener como ciertos; fijándose de la misma que la arrendataria fue debidamente notificada el día 06-04-2006, que el contrato de arrendamiento que le vinculaba a HELIOS SILVESTRE MARTIN, no le sería renovado a la fecha del vencimiento de la prórroga contractual que se encontraba corriendo para esa fecha.
Se evidencia que la notificación de no prórroga se realizó dentro del margen de tiempo previsto en la cláusula antes transcrita. En consecuencia, se declara que la parte demandada fue notificada válidamente de la no prórroga del contrato; por lo que al vencimiento de la última prórroga, comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal.
Visto que la relación arrendaticia que vincula a las partes tiene una duración mayor a diez (10) años, se evidencia que efectivamente como lo expuso la parte actora en el libelo, le correspondía a la arrendataria un lapso de tres (3) años de prórroga legal, de conformidad a lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 06-04-2006, que vencieron el día 06-04-2009.
Ahora bien, la presente demanda fue presentada el día 30 de julio de 2009, y admitida el 03-08-2009 por este Tribunal.
Visto que fue demostrado en autos que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que la demandada fue debidamente notificada que no le sería renovado nuevamente dicho contrato, que a la fecha de interposición de la demanda, el lapso de la prórroga legal que le correspondía se encontraba totalmente vencido, y que la arrendataria admitió que aún sigue ocupando el inmueble arrendado, este Juzgado declara procedente la demanda interpuesta.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpuso HELIOS SILVESTRE MARTIN contra el ciudadano GONZALO GOMEZ CERMEÑO, identificados ut supra. Se condena a la parte demandada a cumplir el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y como consecuencia de ello hacer entrega a la parte actora el siguiente bien inmueble: Apartamento 2-D del piso 2, de la Torre Ceiba, del Conjunto Residencial Los Árboles, situado en la Calle Bomplat y Chopin de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas y buenas condiciones que fue entregado libre de bienes y personas, solvente en los servicios públicos que presta el referido inmuble.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria su notificación a las partes, sin lo cual no transcurrirá ningún lapso.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FRANCISCO JOSE ESCOBAR MILLAN
LA SECRETARIA TITULAR, VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:25) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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