REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO No.: AP31-V-2009-004219
PARTE ACTORA: NATHAN BOLIVAR SALON
APODERADA JUDICIAL: GLORIA PEREIRA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO RIVERA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo presentado el día 30 de noviembre de 2009, por el ciudadano NATHAN BOLÍVAR SALON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.034.441, asistido por la abogada Gloria Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.148; contra el Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.274.916.
Se admitió la demanda el 2 de diciembre de 2009, ordenándose la citación del demandad0 bajo los trámites del procedimiento breve.
El 8 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber logrado la citación del demandado, quien le firmó un recibo que fue consignado en el expediente en original.
Durante el lapso probatorio, la abogada GLORIA PEREIRA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual promovió el mérito favorable de los documentos consignados con el libelo de demanda; y solicitó que se declarase la confesión ficta del demandado, por cuanto no ejerció su derecho en la oportunidad legal.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar su decisión definitiva, bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano NATHAN BOLIVAR SALON manifestó en el libelo de demanda que el 1º de enero de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano identificado como JOSE RIVERA ANTONIO, cuyo nombre correcto es JOSE ANTONIO RIVERA, tal como aparece al pie del contrato suscrito de su puño y letra, como arrendatario, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el –barrio El Guanábano, carretera vieja Caracas - Los Teques, kilómetro 11, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que establece la cláusula segunda del contrato, consignado a los autos en original, que la duración era de un año fijo, no prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2007 hasta el 1º de enero de 2008; pero es el caso que el arrendatario JOSÉ ANTONIO RIVERA, no le ha hecho entrega del inmueble arrendado. Que en fecha 27 de diciembre de 2007 le notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, la cual se negó a firmar, pero que sin embargo le hizo entrega de la notificación, lo cual demostraría en su oportunidad.
Citó el contenido de la cláusula tercera, referido al monto del canon de arrendamiento convenido y la forma de pago. Agregó que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, ni le ha hecho entrega del inmueble ni ha pagado ninguna mensualidad, encontrándose en estado de morosidad, tanto en el pago del canon de arrendamiento como en la entrega del referido inmueble. Que ha agotado las instancias extrajudiciales, pero ha hecho caso omiso, aun cuando sigue ocupando el inmueble negándose a pagar, violando así las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de enero de 2007.
Que por los razonamientos expuestos, acude ante este Tribunal para demandar por desalojo al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a: 1º) Pagar la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento adeudados; 2º) Hacer la entrega del inmueble arrendado.
La parte actora señaló que fundamentaba la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal a).
Como instrumento fundamental de su demanda, el ciudadano NATHAN BOLIVAR SALON, acompañó en original un contrato de arrendamiento celebrado entre él, en carácter de arrendador, y el ciudadano identificado como JOSÉ RIVERA ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 13.274.918, como arrendatario, sobre la segunda planta de una vivienda propiedad del arrendador, situada en el Barrio El Guanábano, carretera vieja Caracas-Los Teques, kilómetro 11, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital. En la cláusula segunda de dicho contrato se estableció que el canon de arrendamiento era la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagar dentro de los diez (10) primeros días de cada mes; y que la falta de pago de dos o más mensualidades, daría derecho al arrendador de pedir el cumplimiento del contrato o su resolución.
Así las cosas, se observa que a pesar de haber sido debidamente citado, el demandado no acudió al Tribunal a contesta la demanda en la oportunidad prevista legalmente para hacerlo y tampoco promovió pruebas que desvirtuasen lo alegado en el libelo. Visto que las afirmaciones expresadas en el libelo no fueron controvertidas ni desvirtuadas por el demandado, se declara que el mismo quedó confeso en los siguientes hechos: Que luego de la terminación del lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin pagar ningún canon de arrendamiento, adeudando al arrendador la cantidad de tres mil trescientos bolívares. Sólo corresponde al Tribunal verificar si la demanda interpuesta no es contraria a Derecho, para determinar si el demandado está incurso en el supuesto de hecho de confesión ficta contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el contrato de arrendamiento fue celebrado por un tiempo fijo de un año, comprendido desde el 1º de enero de 2007 hasta el 1º de enero de 2008. Siendo un contrato a tiempo determinado, no había necesidad de notificar al arrendatario su no prórroga, por lo que al terminar el lapso fijo pactado, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, que de conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de seis (6) meses máximo, lo que significa que el lapso de prórroga legal durante el cual el arrendatario tenía derecho a permanecer en el inmueble, venció el 1º de julio de 2008. La demanda fue interpuesta el 30 de noviembre de 2009, afirmando el demandante que el arrendatario aun seguía ocupando el inmueble, con lo cual admitió que la relación arrendaticia continuó luego del vencimiento de la prórroga legal, lo cual hizo que el contrato de arrendamiento se indeterminara en el tiempo.
Ahora bien, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sólo es posible demandar el desalojo del inmueble, por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y precisamente la demanda fue interpuesta por DESALOJO, fundamentada legalmente en el literal a) del referido artículo 34, afirmando la parte actora que el demandado no ha pagado ninguna mensualidad. En consecuencia, se declara que la demanda no es contraria a Derecho, sino que está amparada por la ley especial indicada; por lo que actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión ficta del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano NATHAN BOLIVAR SALON, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: la segunda planta de una vivienda situada en el Barrio El Guanábano, carretera vieja Caracas-Los Teques, kilómetro 11, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), equivalentes a las mensualidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, se ordena su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (10:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,