REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
SOLICITANTE: “Cruz María Palacio Osorio, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.284.940 asistidos por los abogados Lilia Castillo Terán y Marcos Rodríguez Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.246 y 13.315.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-002090
I
En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano Cruz María Palacio Osorio, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, el solicitante expuso lo siguiente:
…“Contraje matrimonio civil con la ciudadana Gloria Enoris Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.299.103, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camatagua, Estado Aragua, el día veinticinco (25) de Abril de 1.992 (25-04-92), tal como consta de Acta de Matrimonio civil que se encuentra inserta en los libros de registro de matrimonio, bajo el No 16, Folios 54 y 55, y su vltos, la cual en copia certificada del día 09 de Febrero de 2.009, expedida por esta prefectura, en un folio útil, y su vlto, anexo marcada “A” con esta solicitud ”. Fijamos nuestro único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque cinco (5), Escalera dos (2), Piso uno 81) letra “A”, Sector Las Adjuntas, Parroquia Macario, Caracas, Distrito Capital. De la unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna y por desavenencias personales decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos de hecho en el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994) permaneciendo separados en esta situación por más de quince años, sin que haya existido reconciliación alguna”…
Por auto dictado el 30 de julio de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose citar a la ciudadana Gloría Enoris Rodríguez, al tercer (3) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que expusiera lo que estime en relación a la parte solicitante y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 3 de agosto de 2009, la ciudadana Gloria Enoris Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Lilia Castillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.246, manifestó darse por notificada en la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadano Cruz Palacio, exponiendo lo siguiente…”Estoy conforme y declaro como cierto los hechos afirmados en el escrito de solicitud de Divorcio de fecha 23/7/2009, Es Todo“...
El 19 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 14 de enero de 2010, el ciudadano Francisco Javier Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de enero de 2010, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 19/10/2009, y recibida en este Despacho el día 11/01/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por el ciudadano Cruz María Palacio Osorio, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que en fecha 03/08/2010,ese Juzgado recibió diligencia de la ciudadana Gloria Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Lilia Castillo , mediante la cual manifestó darse por notificada en el presente juicio el cual forma parte de los requisitos de ley, para su debido procedimiento, como se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa, en consecuencia nada tengo que objetar. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman”…-
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Cruz María Palacio Osorio y Gloria Enoris Rodríguez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Cruz María Palacio Osorio y Gloria Enoris Rodríguez plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 25 de abril de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camatagua, estado Aragua, bajo acta Nº 16, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1992.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Camatagua del estado Aragua y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (2) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KCG.
Asunto: AP31-F-2009-002090
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