REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151°
SOLICITANTE: “Sabrina Melania Provini Barreto”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.812.023; siendo representada en la presente actuación por el abogado José de Jesús Martínez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.075.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
SENTENCIA: Interlocutoria
ASUNTO: AP31-F-2010-000557
I
El 22 de febrero de 2010, el abogado José de Jesús Martínez García, en su carácter de apoderado de la solicitante ciudadana Sabrina Melania Provini Barreto, supra identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al cual pertenece este Despacho, escrito contentivo de solicitud de rectificación de partida de nacimiento signada bajo el N° 132, folio 70, tomo 1, correspondiente al año de 1968, inserta ante el Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cuya copia certificada fue consignada a los autos como recaudo fundamental de dicha solicitud; este Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisibilidad observa:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Afirma la parte solicitante, en el escrito in comento, lo siguiente:
“…Tal como se evidencia de copia fotostática de mí Partida de Nacimiento, signada bajo el N° 132, Folio Nro. 70, Tomo 1, la cual acompaño al presente escrito marcada con la “A” y en partida de nacimiento original emanada del Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda que certifica la información antes descrita del Acta, Folio y Tomo, marcada con la letra “B”, fui presentada por ante el Registro Civil de personas de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, … Es el caso ciudadano Juez que por una trascripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles competentes, se colocó mí primero nombre como SABINA, siendo lo correcto SABRINA, como se evidencia en copia de mí Cédula de Identidad… como quiera que se ha modificado mí primer nombre y en la actualidad se me está creando un perjuicio, es por lo que solicito la correspondiente rectificación de mi partida de nacimiento… a tenor de lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil …”.
Entonces, el Tribunal advierte que el acta de nacimiento cuya rectificación pretende la solicitante, se corresponde a la levantada ante el Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil… ”.
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, nos enseña el ilustre Chiovenda , que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Finalmente, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el abogado José de Jesús Martínez García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sabrina Melania Provini Barreto, identificados ut supra; en razón del territorio, pues el acta sobre la cual se ha solicitado su rectificación, fue levantada ante el Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para tramitar la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; ordenando remitirle al precitado Tribunal, el presente expediente en su forma original. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez,
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Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria
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Abg. Kelyn Contreras González
En esta misma fecha, siendo las 11:52 a.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador.-
La Secretaria
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Abg. Kelyn Contreras González
RRB/KCG.
Asunto: AP31-F-2010-000557.
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