REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
Años 199º y 151º

SOLICITANTE: “JOSÉ ALEJANDRO MORA ARREAGA”, titular de la cédula de identidad N° 12.062.974.

REPRESENTANTE JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: “CARLOS BARROS SÁNCHEZ”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.913.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.

ASUNTO: AP31-F-2010-000920



I

El 11 de marzo de 2010, el abogado Carlos Barros, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alejandro Mora Arreaga, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de partida de nacimiento correspondiente al adolescente Maikel Alexander Mora Antunez, la cual correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución efectuada en dicha fecha, tal como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo inserto al folio uno (1) de este expediente.

Constatando este Juzgado que el solicitante, ciudadano José Alejandro Mora Arreaga, pretende la rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a su hijo adolescente Maikel Alexander Mora Antunez, considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la solicitud de marras. Al respecto observa:

-II-

El artículo 3 de la Resolución N°.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, el 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niño, niñas y adolescentes…”.

Por otra parte, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Como corolario de lo antes expuesto, y en consideración de que en el presente caso, se encuentran involucrados intereses un adolescente, los cuales están garantizados por una normativa legal especial de la que se deriva la creación de órganos jurisdiccionales especializados en los casos donde deba tramitarse algún asunto que, de manera positiva o negativa, afecte el debido desenvolvimiento personal de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo aquellos casos en los que puedan verse afectados los derechos patrimoniales de éstos; este operador jurídico, en tal sentido y aplicando la normativa legal señalado ut supra, estima que la autoridad judicial competente para tramitar la solicitud de marras, no es otro que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con jurisdicción en el Área Metropolitana. Así se decide.

En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano José Alejandro Mora Arreaga, plenamente identificado en autos, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al circuito judicial correspondiente. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a 199º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 10:07 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras







RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2010-000920