REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)
Años 199º y 151º


PARTE SOLICITANTE: “MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ TIRADO”, titular de la cédula de identidad N° V-2.116.922, actuando en representación de su hijo “MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ LANZA”, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.229; asesorado por el abogado “GUSTAVO MOSQUEDA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.515, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP31-F-2009-003853



I

El 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Manuel Rodríguez Tirado, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de partida de nacimiento asentada ante el Registro Principal del Estado Miranda, cuya copia certificada expedida por esa autoridad fue consignada a los autos como recaudo fundamental de dicha solicitud; este Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisibilidad observa:

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Afirma la parte solicitante, en el escrito in comento, lo siguiente:

“…ME URGE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de mi hijo…la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda …”.

Entonces, el Tribunal advierte que la partida de nacimiento cuya rectificación pretende el solicitante, fue levantada ante el Registrador Principal del Estado Miranda.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil… ”.
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, prevé lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, nos enseña el ilustre Chiovenda , que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.

Finalmente, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Tirado, identificado ut supra; en razón del territorio, pues dicha partida fue asentada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda. Así se decide.

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para tramitar la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede en Los Teques) que por distribución corresponda; ordenando remitirle al respectivo Juzgado distribuidor, el presente expediente en su forma original. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 9:35 de la mañana, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador.-
La secretaria


Abg. Kelyn Contreras







RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-003853