REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010)
Años 199º y 151º


PARTE SOLICITANTE: “NILSA ELENA CAPRILES ARIAS”, titular de la cédula de identidad N° 1.739.745.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: “RAMÓN ALFREDO ÁNGULO ORAA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 794.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2009-003405

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 26 de octubre de 2009, el abogado Ramón Alfredo Ángulo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nilsa Elena Capriles Arias, ambos antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a su representada, inserta ante Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 25 de junio de 1938, anotada bajo el Nº 294, aduciendo que en la misma se incurrió en error material al escribir el nombre de su representada como “Nilsa Elena”, siendo la voluntad de sus padres colocarle el nombre de “Nilselena”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Por auto dictado el 2 de noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la solicitud interpuesta. Dicha boleta fue librada el 19 de noviembre de 2009.

El 10 de diciembre de 2009, el ciudadano Francisco Javier Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, hizo constar en autos que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Púiblico.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente…relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana NISELENA CAPRILES ARIAS…esta Representante Fiscal insta a la solicitante a consignar Original de la Tarjeta de nacimiento que demuestre el error material del cual adolece el Acta de Nacimiento distinguida bajo el N° 294 inserta en los Libros de Nacimiento de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del año 1938, toda vez que de los recaudos consignados nada se puede apreciar al respecto, aunado al hecho de que el pedimento realizado por el abogado RAMON ALFREDO ANGULO ORAA, en su escrito libelar mas allá de rectificar algún error material se estaría cambiando el nombre de pila de la ciudadana NISELENA CAPRILES ARIAS lo cual no está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Es todo…”.

Por auto dictado el 17 de diciembre de 2009, se instó abogado solicitante a consignar en autos original de la tarjeta de nacimiento y copia de la cédula de identidad de su representada.

El 20 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito de alegatos, en el cual, entre otras cosas, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su representada, así como original de la cédula de identidad de la misma, solicitando su devolución previa su certificación.

El 3 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante, suscribió escrito mediante el cual manifestó la imposibilidad de consignar la tarjeta de nacimiento que le fuere solicitada por el Tribunal, aduciendo que para la fecha de nacimiento de su representada, dicho documento no existía y que su mandante nació en una casa de familia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida de Nacimiento".

Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que se procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Igualmente, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

No obstante, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, estima este operador jurídico que los hechos afirmados por el abogado Ramón Alfredo Ángulo, en sustento de la pretensión de rectificación de la partida de nacimiento de su representada, no tienen apoyo probatorio en el juicio que permita establecer que se ha incurrido en un error material, inexactitud u omisión en la partida de nacimiento objeto de la solicitud; en tal sentido, se estima que los hechos alegados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones (Causa Petendi), no se subsumen en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión que se deriva de autos es la de cambiar el nombre de pila de la solicitante, no estando ello permitido en el ordenamiento jurídico venezolano; por tales motivos debe declararse improcedente la rectificación de autos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la Rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana Nilsa Elena Capriles Arias.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m, se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras










RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-003405