ASUNTO: AP31-V-2009-000744
Se refiere el presente caso a una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal que ha incoado la empresa JHB INMOBILIARIA C.A., sociedad de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el No.91, Tomo 1159-A, representado por su Presidente, Belkis Esmeral, C.I. No.V-6.035.273, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Giuseppe Esposito Corocchioli IPSA # 70.743; contra el ciudadano JOSE LIZARDO PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-7.823.427.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que ella es administradora del apartamento 61-B, de la Planta Sexta del Edificio denominado “Conjunto Residencial Canaima”, situado en la calle 3 de la Zona Norte de la Urbanización la Urbina, al norte de la Autopista Petare-Guarenas, Municipio Petare (hoy municipio Sucre) del Estado Miranda.
Y como administradora celebró con la parte demandada un contrato de arrendamiento sobre el referido apartamento en fecha 28 de octubre de 2005, según documento notariado que acompaña; con una duración de un año fijo, desde el 1° de agosto de 2005 hasta 1° de agosto de 2006.
En fechas 29 de agosto de 2007 la actora celebró con la demandada una transacción extrajudicial, por documento notariado, en la cual se le concedía al arrendatario la prórroga legal del art. 38 del Decreto ley sobre la materia, comenzando a regir desde el 1° de agosto de 2006 hasta el 1° de agosto de 2007.
Vencida la prórroga legal, de acuerdo con la transacción se le concedió al inquilino un plazo de diez y ocho meses para que procediera a entregar, plazo que venció el 31 de enero de 2009, sin que la parte demandada cumpliera con la entrega del inmueble.
Es por ello que lo demanda para que cumpla con su obligación de entregar el apartamento.
Contestación de la demanda
La parte demandada haciéndose representar por los abogados Maria Compagnone, Sulma Alvarado e Yvana Borges, IPSA Nos. 6755, 11804 y 75509 respectivamente, opusieron como punto previo la perención de la instancia, de acuerdo con el art. 267 No.1° del CPC, bajo el argumento de que la admisión de la reforma se produce el 4 mayo de 2009, y no es hasta el 12 de junio de 2009 cuando la parte actora acude a los autos para sufragar, depositando, los gastos para el traslado del Alguacil a fín de que realice la citación de la parte demandada,; es decir, cuando ya habían transcurrido más de treinta días; que es cuando, de acuerdo con la Sentencia 537 del 06 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del TSJ, es que se debe considerar interrumpida definitivamente el lapso de la perención breve del No.1° del art. 346 CPC.
Parte motiva
(Perención de la instancia)
Como quiera que el tópico de la perención de la instancia es de la máxima prioridad, que debe resolverse antes de cualquier otro que se refiera al fondo de la controversia; ya que no tendría sentido útil analizar cualquier otro tema de la controversia, si el proceso estuviese perimido por falta de impulso de la parte actora para la citación de la parte demandada, habida cuenta que la perención se verifica de derecho y debe declararse de oficio, de acuerdo con el art. 268 CPC-
En ese orden de ideas, vemos que primeramente se estableció que el pago de los derechos arancelarios, para cumplir con la citación del demandado, previstos en la Ley de Arancel Judicial, había sido escogido por la doctrina jurisprudencial para considerar interrumpido definitivamente el plazo de treinta días del art. 267 No.1 del CPC.
Posteriormente, una vez reconocida la gratuidad de la justicia por la nueva Constitución de 1999, se vió la necesidad de sustituir esa obligación por otra, igualmente contemplada en la Ley de Arancel Judicial, para considerar que su cumplimiento interrumpiera definitivamente el lapso de treinta días previsto en la norma. Y esa obligación fue el pago de los gastos de traslado o transporte del Alguacil para realizar su diligencia citatoria; considerándose entonces, como se hacía con la otra obligación, que una vez consignado en los autos esos emolumentos, el actor cumplía con su obligación a su cargo para que fuese practicada la citación de la parte demandada; necesitándose en lo sucesivo, para actualizar la perención de la instancia, en cualquier incumplimiento o demoras de otras posibles cargas citatorias previstas en la ley, el transcurso del lapso anual previsto en el encabezamiento del art. 267 CPC..
Viniendo al presente caso, vemos que la demanda fue reformada y su reforma admitida en fecha 4 de mayo de 2009, y no fue hasta el 12 de junio de 2009, que la parte actora se apersona a los autos y consigna los emolumentos para que el alguacil proceda a trasladarse a citar.
Es clara entonces la extemporaneidad de la consignación de esos emolumentos, por parte de la actora, ya que se hacen cuando ya habían vencido los 30 días previstos en la norma.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTNCIA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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