ASUNTO: AP31-M-2009-000204
El juicio por Cobro de Bolívares iniciado por la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, contra la sociedad mercantil LUNCHERÍA RESTAURANT MIMI DUDU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 44, tomo 1-A y la ciudadana CATHERINE SCARLET FAVIER CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.132, se inició por libelo de demanda distribuida el 12 de marzo de 2009 y se admitió el 16 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento oral.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es portador legítimo de un pagaré, emitido en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, el 16 de julio de 2008, identificado con el Nº 24011415, por la cantidad de ciento doce mil quinientos (Bs. 112.500), por la empresa demandada, de ese domicilio, representada por la ciudadana CATHERINE SCARLET FAVIER CHACIN. Que la demandada se obligó a pagar tal obligación sin aviso y sin protesto a su orden el 01 de octubre de 2008.
Que la suma de dinero devengaría intereses fijos al 28% anual, calculados al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería del 3% adicional a la tasa antes indicada.
Que la ciudadana CATHERINE SCARLET FAVIER CHACIN, se constituyó en avalista por cuenta de la deudora principal, de quien es Director Gerente.
Que demanda a la citada sociedad de comercio y a la citada avalista, a los fines que convenga o sea condenada al pago de ciento doce mil quinientos (Bs. 112.500), por saldo del pagaré. La cantidad de diez mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 10.462,50) por intereses moratorios desde el 31/10/2008 hasta el 16/02/2009. Al pago de los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 17/02/2009 hasta el definitivo pago, a la tasa del 28% más el 3%.
El 26 de octubre de 2009, se agregó al expediente resultas de la citación de la parte demandada, sin embargo, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Según el artículo 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma. Esto es, con la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada personalmente, la parte demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, en el lapso de cinco días siguientes a la oportunidad de la contestación omitida.
Respecto a la pretensión de cobro de bolívares, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 107, 108, 454, 486 487 y 488 del Código de Comercio, cuando se refiere a las obligaciones y contratos mercantiles así como al pagaré como título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona la cantidad estipulada y en la fecha prevista, que puede estar garantizada por endosante o avalista y cuyos intereses se hayan autorizados legalmente. Que la avalista se obligó solidariamente de la misma manera que aquél por el cual se constituyó garante. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LUNCHERÍA RESTAURANT MIMI DUDU, C.A., y la ciudadana CATHERINE SCARLET FAVIER CHACIN. TERCERO: Se CONDENA a los codemandados al pago de la suma de ciento doce mil quinientos (Bs. 112.500), por saldo del pagaré. La cantidad de diez mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 10.462,50) por intereses moratorios desde el 31/10/2008 hasta el 16/02/2009. Al pago de los intereses moratorios que se sigan devengando a partir del 17/02/2009 hasta la fecha en que quede firme el fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Se ordena la notificación de las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 11:57 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ