ASUNTO: AP31-F-2010-000664.-
Visto el escrito y sus anexos, presentado a por los ciudadanos JUANIS NAIROVY CARABALLO ZAPATA y LUIS EDUARDO LOVERA GUANDA, titulares de las cédulas de identidad números 19.086.600 y 20.837.093, en ese orden, mediante el cual solicitaron el Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, asistidos por la abogada Coromoto Vezga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.408, y a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa:
Los solicitantes señalaron en el escrito correspondiente que el veintitrés (23) de junio de 2004, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, quedando asentada en el acta número 68, aportada al expediente en copia certificada que se valora de acuerdo al artículo 457 del Código Civil. .
Igualmente, afirmaron haberse separado de hecho desde el quince (15) de abril del 2005, aproximadamente, y con fundamento en la ruptura que han mantenido de la vida en común, solicitaron el divorcio conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“…Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (omisis)…”

De acuerdo a la norma transcrita, se constata claramente que constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los solicitantes señalaron en su escrito que la separación de hechoocurrió desde el quince (15) de abril del 2005, lo cual supone que a la fecha de presentar la solicitud, tal ruptura no supera los cinco años, no cumpliendo así con el requisito expreso señalado en el aludido artículo 185-A eiusdem.
Por lo tanto, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUANIS NAIROVY CARABALLO ZAPATA y LUIS EDUARDO LOVERA GUANDA, cónyuges, viola normas de orden público, toda vez que no teniendo los cónyuges una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, lo que hace inadmisible la solicitud presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la ley.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda contentiva de la pretensión de divorcio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:19 a.m.., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

MJG/TG/Enderson.-.