ASUNTO: AP31-F-2010-000345

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ALICIA DARIA VERAMENDI DE RAMIREZ y MANUEL FABRICIO RAMÍREZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad números 5.015.906 y 3.190.425, respectivamente, asistidos por la abogada Taide Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.595, se inició por escrito incoado el 03 de febrero de 2010 y se admitió por auto del 04 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 26 de septiembre de 1963, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 324, fijando domicilio conyugal en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que procrearon un (1) hijo, mayor de edad para el momento y asimismo manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero del 2004, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de septiembre de 1963, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 324, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del a Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que a pesar que no costa la fecha en que el Alguacil citó al Ministerio Público, el 04 de marzo de 2010, se hizo presente la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALICIA DARIA VERAMENDI DE RAMIREZ y MANUEL FABRICIO RAMÍREZ MUJICA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 26 de septiembre de 1963.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, dieciséis (16) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:28 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.





MJG/TG/amcm.