ASUNTO: AP31-F-2010-000789
Visto el escrito presentado el 04 de marzo de 2010, por la ciudadana LIZMAR TIBISAY CORASPE MONCADA, titular de la cédula de identidad número 14.757.211, asistida por el abogado Luís R. Vidal Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.182, mediante la cual solicitó la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, se le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. En tal sentido, a los fines de su admisión, se observa:
La parte solicitante aduce en el escrito presentado lo siguiente: que Por Sentencia de fecha 22-01-2009, la Sala de Juicio N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vinculo matrimonial que mantuve con el ciudadano LUPE DE JESUS MORALES CARRASQUERO, ordenándose la liquidación de la comunidad que existe entre ambos. Que a pesar de haberse divorciado el citado ciudadano tercamente se niega a partir y liquidar la Comunidad de Bienes que aún existe entre nosotros….resultando imposible lograr que de mutuo acuerdo podamos poner fin a la referida comunidad , es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 766 del Código Civil.
Ciertamente, el 22 de enero de 2009, la Sala de Juicio N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los citados ciudadanos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Según Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”. (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la resolución ante señalada, a los Juzgados de Municipio le fue atribuida la competencia para conocer materia de familia, sólo de forma exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, en este caso se demanda al ex cónyuge en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por lo que la competencia por la materia corresponde al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana LIZMAR TIBISAY CORASPE MONCADA y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:38 a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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