ASUNTO: AP31-V-2010-000623
Por recibido el escrito y vista la pretensión, iniciada por el ciudadano EDGAR JESUS COVA MANEIRO, titular de la cédula de identidad número 11.924.923, asistido por el abogado Juan Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, se le da entrada y ordena anotarlo en el libro respectivo y, a los fines de su admisión, se observa:
En el escrito correspondiente, la parte actora alegó que el catorce (14) de septiembre del 2009, pactó con los ALEJANDRO DEL VALLE SILVA YANEZ y MARÍA FERNANDA SILVA VEROES, titulares de la cédula de identidad números 14.909.728 y 16.949.993, en ese orden, contrato de opción de compra venta sobre el inmueble allí descrito, por el precio de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), que serían pagados: ochenta mil con la firma del documento, veintiocho mil cuando los inferidos entregase la ficha catastral y otros documentos y el saldo restante para el momento de la firma del documento definitivo.
Que la duración del contrato era de ciento veinte días más una prórroga de treinta días, venciéndose dicho lapso el doce (12) de febrero del 2010, sin que pagara la cantidad acordada.
Que se estableció una cláusula penal para ambas partes, del 30 % de la suma entregada y que a la fecha no ha sido notificado por escrito de la aprobación del crédito de política habitacional a favor de los oferentes compradores ni de la fecha de protocolización del documento de venta y los compradores se niegan a recibir sus montos correspondiente excluyendo la indemnización por su incumplimiento, es por lo que pretende efectuar la oferta real y depósito a favor de dichos ciudadanos de la suma de setenta y cinco mil seiscientos bolívares.
Según lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Efectivamente, se trata de un procedimiento mediante el cual el deudor puede liberarse de su obligación de pago de lo debido, pues tiene legítimo derecho a liberarse de su obligación y al mismo tiempo no incurrir en mora y de liberarse del riego de la cosa.
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:
“…El escrito de la Oferta deberá contener: 1) nombre y domicilio del acreedor. 2) la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3) La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
Asimismo, el artículo 820 eiusdem, señala la obligación del oferente de poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de sumas de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
En este caso, la parte se limitó a consignar copia simple de cheque de gerencia por la suma indicada, cuando ha debido aportarlo en su original o en su defecto constancia de depósito de la suma correspondiente en la cuenta del Tribunal, a los fines de poderlo ofrecer a los oferidos, como lo indica la norma.
Siendo así, visto que no se cumplen con las formalidades de los artículos antes mencionados, debe declararse inadmisible tal solicitud, considerando como elementos fundamentales a los fines del traslado del Tribunal y efectuar el ofrecimiento legal.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de Oferta Real y Depósito intentada por el ciudadano EDGAR JESUS COVA MANEIRO a favor de los ciudadanos ALEJANDRO DEL VALLE SILVA YANEZ y MARÍA FERNANDA SILVA VEROES.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:41 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Enderson.-
ASUNTO: AP31-V-2010-000623.-
|