REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP31-V-2009-003324
DEMANDANTE: ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA DETTO CASTIGLIONI, ELIAS DETTO CASTIGLIONI, ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONI y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, de nacionalidad Italiana la primera, y los demás Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E- 1.031.234, V- 11.734.631, V- 10.339.169, V- 11.314.882 y V- 14.351.053, respectivamente, en sus carácter de Unicos y Universales Herederos del ciudadano VENCENZO DETTO NICOLAO (fallecido, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.513).-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSANGELA DE MATTEO Y MERCEDES BENGUIGUI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.820 y 24.956, respectivamente.-
DEMANDADO: ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v- 6.359.470.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 114.078.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, por libelo de demanda asignado a este Tribunal por Distribución, mediante la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, mediante el cual alega que el ciudadano VINCENZO DETTO NICOLAO (fallecido), suscribió un último contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, en fecha 1º de Septiembre de 2.002, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Roosvelt, distinguido con el nombre “YAY”, Caracas, el cual sería destinado únicamente para restaurant-pizzería; Que la duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de Septiembre de 2.002, hasta el 31 de Agosto de 2.003, el cual podrá ser prorrogado por periodo iguales, siempre que una de las partes, con treinta (30) días de anticipación a la terminación del contrato, se hubieren puesto de acuerdo sobre el nuevo cánon de arrendamiento; que se fijó dicho cánon en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo), actualmente MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.150,oo). Que después de muchos años el referido cánon de arrendamiento fue incrementado, quedando el último en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.934,99), por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda. Que el arrendatario ha dejado de cancelar a sus representados, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Octubre a Diciembre de 2.008, y de Enero a Septiembre de 2.009, a razón de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.934,99), lo que resulta un total de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119.219,88). De igual manera alego, que el inquilino ha dejado de realizar las reparaciones menores en dicho inmueble, creando un deterioro en el mismo, y que por cuanto el demandado, no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos establecidos, ni con las reparaciones que son necesarias hacer en el referido inmuebles, es por lo que proceden a demandar al ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en el Desalojo del inmueble anteriormente identificado, desocupado de bienes propiedad del demandado y de personas, al pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119.219,88), correspondiente al total de los cánones de arrendamientos antes indicados, así como las costas y costos del proceso y la Indexación monetaria de las cantidades demandadas. Fundamentando dichas demanda en los artículos 33 y 34 literales a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimando la misma en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119.219,88).-
Admitida la demanda en fecha 19 de Octubre de 2.009, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dé contestación de la demanda en su contra incoada.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, el ciudadano YANKO CONDE, en su carácter de alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado en dos (2) oportunidades al domicilio del demandado indicado por la parte actora en su libelo, sin dar con el paradero del inmueble de autos, ya que no se indica ningún punto de referencia, por lo que consignó la compulsa de citación a los fines de Ley. En fecha 26 de Noviembre de 2.009, la apoderada actora, vista la declaración del Alguacil, mediante diligencia insistió en la práctica de la citación del demandado, solicitó el desglose de la compulsa de citación y señaló la dirección correcta del inmueble de autos, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2.009.-
En fecha 21 de Enero de 2.010, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber citado al ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, y consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 25 de Enero de 2.009, el demandado ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, confirió poder especial al abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, anteriormente identificados.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado del demandado, mediante escrito negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, dio contestación al fondo de la demanda, planteó el conflicto de competencia y la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado, e impugnó, rechazó y contradijo las pruebas documentales consignadas por la parte actora.-
En fecha 04 de Febrero de 2.010, la apoderada de la parte actora, presentó escrito contentivo de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del demandado.-
En fecha 18 de Febrero de 2.010, este Juzgado, dictó decisión interlocutoria, declarando Sin Lugar, la defensa previa opuesta por el demandado, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, fundamentada en los artículos 60, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, en el caso de autos, se desprende que la acción intentada es el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, figura que es aplicable sólo a los contrato que se encuentran a tiempo indeterminado, aunado a que, el contrato de arrendamiento se refiere a un inmueble determinado y no a un fondo de comercio, como lo señala el demandado, por lo que, al caso bajo análisis le son aplicable las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, la defensa previa opuesta, se declaró Improcedente, ya que este Juzgado si es perfectamente competente para conocer de este juicio en razón de la materia y en razón de la cuantía.-
En el lapso probatorio, ambas partes, promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas.-
En fecha 1º de Marzo de 2.010, se declaró desierto el acto de la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto no compareció ninguna persona a dicho acto. En la misma fecha, la apoderada actora, presentó escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 08 de Marzo de 2.010, el demandado, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito ratificando todas sus pruebas promovidas en el presente juicio.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la representación judicial de la parte actora, que proceden a demandar por Desalojo al ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, en virtud de que éste, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Octubre a Diciembre de 2.008, y de Enero a Septiembre de 2.009, a razón de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.934,99), lo que resulta un total de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119.219,88).-
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado del demandado, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; 3º relativa a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal; y 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (…). De igual manera, contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los siguiente: que los supuestos actores tengan la cualidad para ejercer el derecho de acción sobre la relación suscrita entre el demandado y el ciudadano VINCENZO DETTO NICOLAO; Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el cánon de arrendamiento fijado por el arrendador en el contrato de arrendamiento, suscrito con su representado, sea la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.934,99), ya que el mismo se firmó por un monto de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.151,oo), por lo cual mal podría ser alegada una Resolución Administrativa (contra la cual existe un Recurso de Nulidad interpuesto) y que siendo como lo es, un acto de rango sub-legal, derogar la voluntad de las partes en un contrato civil, el cual tiene rango de Ley formal entre las partes contratantes; que los ilegítimos actores, omitieron señalar, que su representado canceló el mes de Octubre de 2.008, tal como se desprende del recibo de pago que anexa a dicho escrito, y que cuando fue a cancelar el mes de Noviembre de 2.008, el mismo le fue rechazo por el supuesto representante del arrendador, por lo que su representado procedió a efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2008-2180, a partir del mes de Noviembre de 2.008, a Diciembre de 2.009, lo cual contradice en forma total y absoluta el alegato esgrimido por los supuestos actores, por lo que solicitó al Tribunal sea desechado dicho alegato. Asimismo, alegó que en ningún momento la relación arrendaticia sostenida entre su representado y el arrendador, haya tenido alguna ruptura, ya que siempre ha sido una relación armoniosa de más de veinticinco (25) años de duración, lo cual puede ser corroborado con las fechas de los contratos suscritos entre las partes, los cuales acompañó a su escrito. Que su representado no haya cumplido con sus obligaciones de arrendatario, o haya permitido el deterioro del inmueble, ya que cuando llegó a dicho inmueble, hace más de veinticinco (25) años, para ese momento era una casa vieja, y no apta para realizar actividades comerciales, y su representado junto a su padre, con el trabajo y esfuerzo de toda una vida, han logrado levantar dicho inmueble, lo cual puede ser probado con recibos y facturas que presentará en la fase probatoria, las cuales demuestran la compra de materiales para la remodelación, mantenimiento y óptimas condiciones estructurales del inmueble, sin que el arrendador haya desembolsado cantidad alguna para colaborar con dichos gastos. Planteó la defensa previa del conflicto de competencia por la materia, señalando que el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “c”, que excluye expresamente a los fondos de comercio de la regulación de dicha norma, por lo que la única acción que podría ejercer el legítimo propietario del inmueble, a parte de la conciliación con su representado, sería la resolución de contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. De igual manera, impugnó, rechazó y contradijo el título de propiedad, anexo a la demanda, la declaración única y universal de Herederos presentada por la apoderada de la parte actora y la presunta acta de defunción que la parte actora promueve en juicio, ya que dichos documentos no les atribuye el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia; asimismo, impugnó el acto administrativo constituido por la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, el cual fue producto de un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, ya que no fue solicitado por el titular del derecho de propiedad sobre el bien, ciudadano VINCENZO DETTO NICOLAO, y alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
TERCERO: Opuso el demandado en su contestación a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Alega el demandado, que la parte actora no es la propietaria legítima del inmueble de autos, ya que primeramente fue su padre quien celebrara el contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, y posteriormente él a través del contrato demandado, con el ciudadano VINCENZO DETTO NICOLAO, quien es el propietario legal de dicho inmueble, manteniéndose hasta la fecha una relación arrendaticia por más de veintiséis años. Al respecto, observa esta Juzgadora, que los demandantes ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA DETTO CASTIGLIONI, ELIAS DETTO CASTIGLIONI, ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONI y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, anteriormente identificados, actúan con el carácter de Unicos y Universales Herederos del ciudadano VINCENZO DETTO NICOLAO. Cabe destacar, que la capacidad de obrar la tienen todas aquellas personas que posean todos sus derechos, y el libre ejercicio de los mismos, para ejercerlos válidamente, menos los entredichos, menores, etc., por cuyo motivo deben estar representados. En este sentido, esta Juzgadora considera, que los demandantes, si tienen capacidad para comparecer en el presente juicio, y en consecuencia, la Cuestión Previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Con respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el demandado, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal.(…), este Tribunal observa: la apoderada de la parte actora, junto con su libelo de demanda, consignó copia fotostática simple del Poder que acredita su representación, la cual fue impugnada por el apoderado del demandado, y en su oportunidad fue subsanada a través de la ratificación de dicho poder, consignada en autos. Ahora bien, observa igualmente este Tribunal, que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil “ Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran e identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídicas de los mismo”.
Al respecto observa el Tribunal: Que el otorgamiento de poder por parte de los actores, a las ciudadanas ROSANGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI, para que de forma conjunta o separadamente sostengan y defiendan sus derechos sin limitación alguna, sobre los bienes inmuebles que le corresponden como Herederos del causante VINCENZO DETTO NICOLAO, facultades éstas que por derecho sólo pueden ejercerlas, un profesional del derecho, quienes son los que gozan de capacidad de postulación, tal y como ocurrió en el caso de autos, en donde a las mencionadas apoderadas, les fue conferido un poder judicial amplio y suficiente por parte de la actora, tal y como se desprende del poder que corre inserto al folio 8 y 9, del presente expediente, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en presencia de un funcionario público que da fe de las actuaciones realizadas y hace constar que se dio cumplimiento de informar a la parte otorgante de dicho documento sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del instrumento que otorga, tal como lo exige el artículo 79, numerales 1 y 2, de la Gaceta Oficial Nº 6.833 de fecha 22/12/2.006, de la Ley de Registro Público y Notariado, y que la Notario tuvo a la vista el Poder otorgado en fecha 17 de Febrero de 2.007, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 75, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones respectivos, por lo que este Tribunal, le da todo su valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, ya que el aludido Poder ha sido autorizado con las solemnidades legales, y por cuanto el mismo guarda relación con el presente juicio, por lo que la representación ejercida por las citadas apoderadas en el presente proceso, es válida, de manera que éstas si tienen capacidad para y legitimidad para actuar en el presente juicio, y en consecuencia de ello, la cuestión previa bajo análisis es IMPROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandado, que para tener la cualidad de nuevo propietario sobre el bien que se declara, los herederos del bien deben realizar la declaración sucesoral ante el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el presente caso, la misma no reposa en el expediente, por lo que mal podrían los ilegítimos actores ejercer derechos y acciones de propiedad sobre bienes que no les pertenecen legalmente. En este sentido la parte accionante, señala, que las sucesiones se abren al momento de la muerte del decujus, y para ello el Código Civil no establece ningún tipo de requisito, menos aún la declaración sucesoral por ante el Fisco Nacional, la cual no es prueba idónea para demostrar la cualidad del causante. Que es necesario presentar ante el órgano administrativo la declaración de Unicos y Universales Herederos, y que en todo caso la planilla de liquidación de impuestos sucesorales, es requerida para demostrar la propiedad de los bienes quedantes al fallecimiento del causante, más no la condición de heredero, ya que dicha declaración de impuestos sucesorales no es la que le otorga la cualidad, en el entendido de que la misma es evacuada ante un organismo administrativo, el cual no es un órgano jurisdiccional facultado para decretar los derechos que puedan tener los sujetos en derecho, sino encargados de la recaudación de impuestos de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
Al respecto, observa este Tribunal, que los accionantes, al momento de intentar su acción, lo hacen en su carácter de Unicos y Universales Herederos del decujus VINCENZO DETTO NICOLAO, y como prueba de ello, anexan a su libelo la copia certificada del expediente que los acredita como tal, la cual contiene el Acta De Defunción del ciudadano VINCENZO DETTO NICOLAO, donde aparecen los demandantes como hijos del difunto. Ahora bien, en el presente caso se demanda el desalojo de un inmueble, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, y los accionantes, proceden a ejecutar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que nacen a través de una relación arrendaticia suficientemente probada en autos, por lo que, es evidente que en el presente procedimiento no está en discusión la propiedad del referido inmueble, sino el Desalojo del mismo por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que hace que los herederos del causante, con el carácter que les da la Ley suficientemente demostrado en autos, reclamen sus derechos por la vía judicial, por lo que considera este Tribunal, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, es IMPROCEDENTE Y ASI SE DECIDE.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
QUINTO: Trajeron a los autos los apoderados de la parte actora, junto con su libelo de demanda, copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano VINCENZO DETTO NICOLAO, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 41; copia certificada del Justificativo de los demandante como Unicos y Universales Herederos del ciudadano VINCENZO DETTO NICOLAO; Copia simple del documento de propiedad del inmueble de autos, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Agosto de 1.989, bajo el Nº 1, folio 2, Tomo 14, Protocolo1º; copia certificada del expediente administrativo Nº 49.031, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda. Ahora bien, dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada, alegando que con los mismos la parte actora no demuestran la propiedad del inmueble de autos. Al respecto observa este Tribunal: Los referidos documentos fueron consignados por la actora para soportar sus alegatos y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y por cuanto éstos tratan de instrumentos públicos, autorizados por ante un funcionarios que dan fe de las actuaciones realizadas, este Tribunal, les da todo su valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos instrumentos, han sido autorizados con las solemnidades legales, y los mismos guardan relación con el presente proceso, y ASI SE DECIDE. Asimismo trajo a los autos la parte actora, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento demandado, celebrado entre VINCENZO DETTO NICOLAO y ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, y copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRACIONES MAROJO S.R.L., y RINALDI PASSARO ANTONIO, los cuales fueron consignados igualmente por la parte demandada junto con su contestación de demanda, quedando los mismos reconocidos en autos por ambas partes, por lo que éste Juzgado, los valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: La parte demandada para demostrar sus alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, trajo a los autos, copia simple del recibo de pago de cánon de arrendamiento del mes de Octubre de 2.008, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2,990,oo); copia simples de las planillas de Depósitos bancarios realizados por ante el mencionado Juzgado de consignaciones, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de Noviembre de 2.008 a Diciembre de 2.009, documentos éstos que fueron impugnados por la parte actora, los cuales fueron consignados por el demandado, en el lapso de promoción de pruebas en Copia certificada del expediente Nº 20082180, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias que hiciera el demandado a favor de la Sucesión de Vincenzo Detto Nicolao, correspondientes a los meses de Noviembre de 2.008 a Diciembre de 2.009, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.990,oo), cada mensualidad, por lo que este Juzgado valora dicha copia certificada como instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, el demandado trajo a los autos, copia fotostática simple de la Gaceta Municipal, contentiva del Decreto Nº 31, de fecha 05 de Marzo de 2.009, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual, el demandado alega que dicho decreto protege el derecho humano a una vivienda y habitat adecuados, a todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador, documento éste que fue impugnado por la parte actora, señalando que dicho decreto se refiere a vivienda y no de local comercial. En tal sentido, este Tribunal observa, que en el presente proceso se ventila el desalojo de un inmueble destinado únicamente para restaurant-pizzería, y el mencionado decreto, ciertamente protege el derecho humano a la vivienda y hábitat, siendo éste un nuevo hecho traído a los autos, por el demandado, ya que dicho alegato no fue propuesto con la contestación de la demanda, que era la oportunidad para formularlo, por lo que, no puede admitirse el mismo, de acuerdo al contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
Igualmente consignó la parte demandada, recibos y facturas, correspondientes a reparaciones de albañilería que se le han realizado al inmueble de autos, por él y su difunto padre, durante más de veintiséis (26) años, para desvirtuar el alegato de deterioro demandado, éstos fueron impugnados por la parte actora, por cuanto los mismos emanan de un tercero. Al respecto observa esta Juzgadora, que efectivamente, dichos recibos y facturas, emanan de Terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes de los mismos, por lo que este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha, por cuanto éstos debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: En cuanto al alegato del demandado, relativo a que la parte demandante no tiene cualidad e interés para intentar el desalojo incoado, observa esta Juzgadora, que la parte actora trajo a los autos copia certificada del expediente contentivo del Justificativo de Unicos y Universales Herederos del ciudadano VINCENZO DETTO NICOLAO (difunto), emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para demostrar el carácter con que proceden a intentar la presente acción, donde en el acta de defunción que contiene dicho justificativo se desprende que los demandantes son hijos del mencionado difunto, por lo que considera este Tribunal que los demandantes ciudadanos ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, DANIELA DETTO CASTIGLIONI, ELIAS DETTO CASTIGLIONI, ANNA ROSA CASTIGLIONI y DANATELLA DETTO CASTIGLIONI, si tienen cualidad e interés para intentar la presente acción y ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Ahora bien, la parte demandante, intenta la presente acción de Desalojo por la falta de pago del demandado, en los cánones de arrendamiento de los meses que van de Octubre de 2.008 a Septiembre de 2.009, y por el Deterioro del referido inmueble, en este sentido, la parte demandada en su contestación a la demanda señala que se encuentra solvente con respecto a los cánones de arrendamiento demandados, ya que los mismos se encuentran depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que la resolución administrativa que trajo a los autos la demandante, que aumenta dicho cánon, no puede derogar la voluntad de las partes en un contrato civil, convirtiéndose en un acto de rango legal superior al acto administrativo, el cual fue producto de un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, ya que no fue solicitado por el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble de autos. Al respecto observa este Tribunal: que la copia certificada contentiva de la mencionada Resolución Administrativa, fue valorada por este Juzgado de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el demandado, no trajo a los autos prueba alguna donde pudiese demostrar que efectivamente dicha resolución fue objeto de un procedimiento administrativo de nulidad absoluta, por lo que forzoso es para esta Sentenciadora, concluir, que dicha resolución surte todos sus efectos legales consiguientes, y en consecuencia, revisados los cánones de arrendamientos consignados por el demandado ante el mencionado Juzgado de consignaciones, se desprende que los mismos fueron realizados por una cantidad inferior a la fijada por el Organismo Inquilinario correspondiente. En consecuencia, esta Juzgadora considera, que el demandado se encuentra insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de octubre de 2.008 a Septiembre de 2.009. ASI SE DECIDE.-
NOVENO: En cuanto a los fotostátos consignados por la parte demandada, a los fines de evacuar la prueba de Informes promovida, este Tribunal observa, que el presente proceso se encuentra en etapa de sentencia, por lo que, se abstiene de evacuar dicha prueba, en virtud de que dichos fotostátos fueron consignados fuera de la oportunidad correspondiente.-
DECIMO: Con respecto al deterioro demandado por los accionantes, observa este Tribunal, que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió la prueba de Inspección Judicial, a los fines de demostrar el estado de conservación y mantenimiento del referido inmueble, oportunidad ésta, que fue fijada por este Juzgado, a la cual no compareció ninguna de las partes interesadas, asimismo, la parte actora sólo alegó el deterioro en su libelo de demanda, no habiendo producido en autos prueba alguna para soportar su alegato, por lo que, esta Juzgadora, declara SIN LUGAR el deterioro demandado, al no constar prueba suficiente en las actas que conforman el presente expediente, para determinar el mismo y ASI SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa: que el demandado, no logró probar en autos, la pretensión de sus hechos, tal como era su obligación a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las pruebas por él aportadas se desprende, que canceló los cánones de arrendamientos de los meses que van de Octubre de 2.008 a Septiembre de 2.009, por una cantidad inferior a la fijada por el Organismo Inquilinario, lo que a juicio de esta Juzgadora, no es indicativo que el demandado haya cancelado correctamente los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, y en virtud de las consideraciones anteriores, donde se demuestra la insolvencia del demandado, este Tribunal concluye, que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.579, 1.592 y 1.594, del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, y Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano ROSA CASTIGLIONI DE DETTO, ELIAS DETTO CASTIGLIONI, ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONI y DONATELLA DETTO CASTIGLIONI, contra el ciudadano ALFREDO FERNANDO RINALDI SOTTOLANO, ambas partes anteriormente identificadas, y como consecuencia de ello, se declara el DESALOJO del siguiente inmueble: “casa Quinta denominada “YAY”, ubicada en la esquina Suroeste del cruce de las Avenidas Roosvelt y El Cortijo, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119.219,88), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, a razón de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.934,99), cada uno. ASI SE DECIDE. Se ordena una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo perito nombrado por este Tribunal.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° Y 151°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo la 12:10 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2009-003324
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