República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


EXP. N° AP31-V-2008-000199.-

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1.984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.626.872.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARAUJO FERRER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.169.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).-
SENTENCIA DEFINITIVA


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda asignada a este Tribunal por Distribución, mediante el cual la parte actora INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, procede a demandar al ciudadano NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, alegando que su representada es administradora por autorización de la Junta de Condominio del Edificio “CARLOS”, ubicado en la Calle Principal y la Calle D, de la Urbanización Monte Alto, jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y que según documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 43, Protocolo Primero de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 1.979, el demandado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº Dos (2), ubicado al noreste de la Primera (1era) planta del edificio antes identificado, por lo que le corresponde un porcentaje de condominio de siete por ciento (7%) del total que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios. Asimismo alegan los apoderados de la parte actora que el demandado a dejado de cumplir su obligación de cancelar las facturas de condominio correspondientes, desde el mes Agosto de 2006 a Diciembre del 2006, Enero de 2007 a Diciembre de 2007, adeudando la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (4.303.03), por lo que procede a demandarlo por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).-

Admitida la demanda en fecha 12/02/2008, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dé contestación de la demanda en su contra incoada.-

En fecha 03/04/2008 y 08/04/2008, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, mediante diligencia que consta al folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de este expediente, dejó constancia que éste realizó las gestiones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosa.-

Este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido al demandado, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil del Despacho, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, la cual fue debidamente citada.

En fecha 26 de Febrero de 2.009, el Tribunal, con fundamento en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal, decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble propiedad del demandado, anteriormente identificado.

En fecha 4 de Junio de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en el presente juicio.-

En fecha 08/06/2009, compareció la parte accionada y procedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha 16 de Junio de 2009, compareció la parte demandada y consigno escrito de pruebas.

En fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal repuso la causa al estado de fijar oportunidad del acto de audiencia preliminar prevista en artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para la cual se fijó el Quinto (5to) Día de Despacho siguiente.-
En fecha 9/07/2009, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar.-

En fecha 20/07/2009, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Fijación de hechos.

En fecha 4 de Agosto de 2.009, este Tribunal fijó los HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Quedando en consecuencia controvertidos los siguientes hechos:
1.- La insolvencia o no por parte del demandado con respecto al pago de las cantidades siguientes: TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BF 3.427,03) que es el monto de diecisiete (17) facturas de condominio desde Agosto de 2006 hasta Diciembre de 2.007; DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BF 292,00) por intereses moratorios; DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BFS 227, 17) por gastos de cobranzas; QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (549,11) por indexación de cada recibo de condominio al mes de Diciembre de 2007; Los gastos no comunes que se reflejan en los recibos de condominio demandados.-
2.- Que el ciudadano NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, realizó el pago a INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A por concepto de cuotas de condominio del mencionado apartamento por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y TRESCENTIMOS (3.437,33) antes de la interposición de la demanda, la cual realizó por transferencia electrónica a la cuenta Nº 0102-0252-33-0100000150 perteneciente a INMOBILIARIA BUNGALOW C.A.-
3.- Si INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A cargo gastos no autorizados en el renglón de gastos no comunes en los recibos de condominio correspondiente a los meses de Junio a Diciembre de 2.006, Abril, Junio, Agosto, 2007, Enero 2008.-
4.- Si el demandado NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, tiene la obligación de pagar las cantidades demandadas.-
En fecha 10/08/2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, este Tribunal fijó el VIGESIMO (20°) DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, para la AUDIENCIA O DEBATE ORAL Y PUBLICO, la cual tuvo lugar el día 02 de Febrero de 2.010, compareciendo el apoderado de la parte demandada, Dr. CARLOS ARAUJO FERRER, quien alegó que esta audiencia guarda relación con el auto dictado en fecha 04 de Agosto de 2.009, donde se establecieron los puntos controvertidos, y durante el lapso probatorio quedó demostrado la solvencia en los pagos reclamados por la parte actora, los cuales fueron realizados por transferencias electrónicas a Inmobiliara Bungalow, antes de que esta introdujera la demanda, y que la presente demanda es Improcedente, señaló que a los efectos de los puntos controvertidos la actora no demostró que lo había autorizado a realizar unos gastos y colocarlos como cargos no comunes a los recibos de condominio correspondientes a su representado, ascendiendo esos gastos a SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (775,42), y que los mismos se corresponden tanto a gastos de cobranzas extrajudicial, como a copias certificadas de un documento y una practica de citación por parte de un alguacil cuando aún no se había introducido la demanda, y solicitó que estos cargos se le deben reversar o cancelar a su representado, por ùltimo alego que su representado no tiene deudas a la fecha del acto de audiencia por las cantidades demandadas; y que inclusive su representado sigue cancelando los recibos de condominio, a pesar de que la demandante no le envía la demostración de los gastos comunes. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por su representación en el presente procedimiento. Asimismo solicito se Declare SIN LUGAR la demanda y se condene al actor en costas. Este Tribunal, previo una síntesis de los hechos alegados, Declaró Sin Lugar la demanda, por cuanto la demandada de conformidad con los artículos 1.354 el Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar en autos, que se encuentra solvente con respecto a las cuotas de condominio que van de Agosto de 2006, a Diciembre de 2.007, reclamadas por la parte accionante en su libelo de demanda. Se condenó en Costas al actor y se ordenó levantar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado en el presente juicio. De igual manera, se dejó constancia que el presente fallo será extendido por escrito dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a ésa fecha (02/02/2.010).-


Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, para que pague a su representada INMOBILIARIA BUNGALOW, la cantidad CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.303,03), que corresponde a la suma neta de la deuda por concepto de diecisiete (17) cuotas de condominio que van desde Agosto de 2006 a Diciembre de 2006 y desde Enero de 2007 a Diciembre de 2007, más lo intereses convencionales, y los gastos de cobranzas totalizadas a la fecha de la introducción de la demanda.-


SEGUNDO: En su escrito de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo demanda, alegando que para el momento en que el actor interpuso la demanda, él estaba solvente en los pagos reclamados. Asimismo alegó quela actora realizó cargos no autorizados en el reglón de cargos no comunes en diferentes meses, siendo que en Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006, la administradora Inmobiliaria Bungalow C.A, le imputo como cargos No común la cantidad de Tres Bolívares (Bs. 3,oo), por concepto de gastos de envíos de telegramas; en el mes de abril de 2007, por concepto de honorarios abogado cobranza extrajudicial la cantidad de Doscientos Catorce Bolívares con Cuatrocientos Dieciocho Bolívares sin Céntimos (Bs 214.418,00), en Junio de 2007, Trescientos Cincuenta Mil (Bs 350,oo) por conceptos de copias certificadas de documento de propiedad y documento de condominio, en Agosto de 2007, por concepto de traslado alguacil por practicar citación Ciento Cincuenta (150 bolivares), en Enero de 2008, Cuarenta Bolívares (Bs.40,oo) nuevamente por concepto de copia de documento de condominio. Asimismo alegó que canceló la deuda de condominio oportunamente a pesar de que la administradora le oculta el monto que debe pagar, al no enviar los avisos de cobros correspondientes, y aún así realizó los siguientes pagos a la cuenta Nº 0102-0253-33-0100000150 en el Banco de Venezuela, de Inmobiliaria Bungalow , según transferencias electrónicas Nros 0052300911545, 353648371, 365917584, 0044246160; de fecha 14 de Septiembre de 2007, 20 de Septiembre de 2007, 17 de Octubre de 2007, y 31 de Octubre de 2007, por los montos de Mil Quinientos Bolivares (1.500); Quinientos Setenta y Seis Bolivares (Bs. 576,00), Mil Sesenta Y Siete Bolívares (Bs. 1067,oo), y Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con seis céntimos (Bs. 294,6) respectivamente, con la que para a la fecha 31 de Octubre de 2007 canceló a la actora la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (BS. 3.437,34) que era la deuda que mantenía con la actora, por lo que solicito mediante comunicación a la accionante en fecha 20 de Mayo de 2.008, poner finiquito con la supuesta deuda sin obtener respuesta alguna. También alegó que sigue cancelando los pagos por concepto de condominio y efectuó transferencia electrónica 0068961476, 29523846 de fecha 31 de Julio de 2008, cancelando los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, y mediante deposito bancario Nº 29523846 de fecha 12 de Mayo de 2009, con la emisión de un cheque Nº 0319424 girado contra la cuenta corriente 0108-0039-15-0100015857 por un monto de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro con Treinta y Cuatro Céntimos (1.454,34) el cual fue depositado 01102-0252-33-0100000150 del Banco de Venezuela cuyo titular es la actora, monto que comprende el gasto de las cargas condominiales, descontado los supuestos intereses moratorios y las gestiones y gastos de cobranzas que no ha realizado nunca la actora. Asimismo alegó que la accionante que en el mes de Febrero de 2009, pretende cobrarle como gasto no común la suma de Mil Bolívares Fuertes (1.000) por concepto de defensora ad litem y en recibo correspondiente al mes de Marzo la suma de Tres mil Bolívares (3.000) por concepto de traslado de un Tribunal por Embargo Ejecutivo.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


TERCERO: La parte actora trajo a los autos copia simple Poder que acredita su representación, autenticado en fecha 2 de Noviembre de 2.002, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 27, tomo 43,Protocolo Primero de fecha 4 de Diciembre de 1.979; documentos éstos, que por haber sido autorizados con las solemnidades de Ley, este Tribunal los valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Asimismo trajo a los autos la parte actora, copia certificada del documento de condominio; copia certificada de acta de asamblea de copropietarios, acta de Junta de Condominio y Contrato de Administración; Recibos de Condominio del apartamento A-2 del Edificio Carlos, anteriormente identificado, correspondientes a las cuotas de condominios de Agosto de 2006 a Diciembre de 2006; y de Enero, a Diciembre de 2007, copia certificada del documento de condominio; copia certificada de acta de asamblea de copropietarios, acta de Junta de Condominio y Contrato de Administración; documentos éstos que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
También trajo a los autos copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; original de acta convenio suscrito entre las partes; copia simple de expediente cursante por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CUARTO: La parte accionada trajo a los autos Original de comprobante de transferencia a otros bancos nacionales del Banco Mercantil de fecha 14 de Septiembre de 2007; Original de recibo de transferencia de terceros a otros bancos nº 353648371, 365917584, del banco banesco de fecha 20/09/2007; original de recibo de transferencia Nº 0044246160 del Banco Provincial del Banco Provincial; original de recibo de transferencia Nº 0068961476 del Banco Provincial de fecha 31 Julio de 2.008; copia de bauchers Nº 29523846 de fecha 12 de Mayo de 2009 del Banco de Venezuela; ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Original de reporte de transacción; original de constancia emitida por la ciudadana Jenny Tuarez; relación de gastos; comunicación dirigida a Inmobiliaria Bungalow; ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Copia de recibos de condominio de 31 de marzo de 2006; 30 de abril de 2006, 31 de Mayo de 2006; 30 de Junio de 2006; 31 de Julio de 2006, ; los cuales no fueron demandados por el actor y nada aportan a la resolución de presente juicio por lo que se desechan los mismos Y ASI SE DECIDE; Copia de recibos de condominio 31 de Agosto de 2006; 30 de Septiembre de 2006; 31 de Octubre de 2006; 30 de Noviembre de 2006; 31 de Diciembre de 2006; 31 de Enero de 2007; 28 de Febrero de 2007; 31 de Marzo de 2007; 30 de Abril de 2007; 31 de Mayo de 2007; 30 de Junio de 2007; 31 de Julio de 2007; 31 de Agosto de 2007; 30 de Septiembre de 2007; 31 de Octubre de 2007; 30 de Noviembre de 2007; 31 de Diciembre de 2007; los cuales fueron consignados en original por la parte actora y se les dio pleno valor probatorio; 31 de Enero de 2009; 28 de Febrero de 2009; Copia de recibos de condominio 31 de Marzo de 2009; 30 de Abril de 2009, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Asimismo promovió Inspección Judicial en juicio la cual fue practicada en la Institución Bancaria Banco de Venezuela, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-


QUINTO: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.-

SEXTO: Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que se encuentra solvente en el pago de las cuotas de condominio demandas antes de que la actora interpusiera la presente acción.-

En tal sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


SEPTIMO: Planteada así las cosa, observa este Tribunal, que la parte actora demanda el Cobro de los recibos de condominio dejados de cancelar por el ciudadano NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, correspondiente a los meses de Agosto de 2006 a Diciembre de 2006; Enero 2007 a Diciembre de 2007; adeudándole la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.303,03).- Ahora bien, de la Inspección Judicial promovida por el demandado y practicada por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2009, y de las resulta de esta se verifica que el demandado realizó transferencia electronicas Nº 0052300911545 de fecha 14 de Septiembre de 2007 por Bs 1.500; Nº 353648371 de fecha 21 de Septiembre de 2007 por 576,oo; 365917584 de fecha 17 de Octubre de 2007 por 1.066,74; y el monto de 1.454,34 que fue verificado el mismo día de la inspección; lo cual dala suma total de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS; con lo que considera el Tribunal que el demandado logro desvirtuó lo alegado por el actor en su libelo de demanda, tal y como era su obligación, a tanor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye, que el accionado NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, está solvente con respecto a las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van de Agosto de 2006 a Diciembre de 2006; y de Enero, a Diciembre de 2007, lo que resulta un total de Tres Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Con Treinta Y Cuatro Centimos. En consecuencia, este Tribunal concluye que la presente acción es IMPROCEDENTE de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil y 338 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-


DECISION


En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) sigue SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA BUNGALOW C.A contra NELSON MIGUEL VILLAPOL MEDINA, ambas partes anteriormente identificadas, y como consecuencia de ello, se ordena SUSPENDER la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2.009 sobre el siguiente bien Inmueble: “Apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado al noreste de la Primera (1ra planta) del edificio denominado “CARLOS”, UBICADO EN LA CALLE principal y la Calle D, de la Urbanización Monte Alto, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda” ASI SE DECIDE.-

Se imponen las costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° y 151.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.-

En la misma fecha, siendo la 10:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



IPB/MAP/lili
Exp. N° AP31-V-2008-000199