REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Marzo de 2.010
Años 198° y 151°
Vista la demanda que antecede, la cual fue asignada a este Juzgado por Distribución, y los recaudos acompañados a la misma, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, Désele Entrada y anótese en los Libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal observa: Que de una revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, se evidencia, que el abogado EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA, Inpreabogado Nº 19.862, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA LEZAMA QUIARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 99.271, alega que su representada es propietaria del 50% del inmueble adquirido por herencia de su difunta madre, ciudadana ROSA EMILIA QUIARAGUA DE QUEVEDO, según declaración sucesoral contenida en el expediente Nº 031.821, Rif-J-31023386-1, de fecha 8-9-83, otorgada por el SENIAT, quien demanda al ciudadano GUSTAVO ALFONSO QUEVEDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.933, por Reivindicación, para que su representada disfrute de los derechos legales que le corresponden del 50% sobre el apartamento que ocupa el demandado, identificado con el Nº 6 , ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Marconi, ubicado en la Avenida Cumaná de la Urbanización Las palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo como renta, uso, goce de la propiedad, y hacer los actos en el mismo, que hacía su ascendiente, para así poder disfrutar de su propiedad. Por lo que pidió se declare con lugar la demanda, se condene en costos al demandado, y se fije un cánon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Fundamenta su acción en los artículos 340 del Código de Procedimiento, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 895, 903, 904, 913, 1.002, 1.070, 1.126 y 1.185 del Código Civil. Ahora bien, de dicho libelo se desprende que el mismo no contiene en forma alguna, la estimación de la demanda, lo cual es un requisito indispensable, para que este Juzgado pueda determinar su competencia y el tipo de juicio que se pueda ventilar en el presente procedimiento, es decir, breve, ordinario, oral, etc., y por cuanto el Juez no puede sacar elementos de convicción, o argumentos de hechos no alegados por las partes, considera este Tribunal que dicha demanda no cumple con lo establecido en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ante lo expuesto, es Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2010-000805