REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: SUSSY BEATRIZ PEINADO DE ALONSO y RAMON ALONSO MAIQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.123.402 y 3.979.436, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JESSIKA V. CASTILLO B., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.709.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 29 de Septiembre de 2009, por los ciudadanos SUSSY BEATRIZ PEINADO DE ALONSO y RAMON ALONSO MAIQUEZ, asistidos por la abogada JESSIKA V. CASTILLO B,, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de Junio de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la República de Bolivia, Departamento Santa Cruz, Provincia Andrés Heñes y posteriormente legalizada por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bolivia en fecha 02 de Julio de 1986, según se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 31, de dicha unión procrearon una hija de nombre JESSICA ALONSO PEINADO, quien nació el 16 de Agosto de 1987.- Igualmente aducen que su último domicilio conyugal fue, en la Urbanización Terrazas del Ávila, Edificio Delta, Piso Seis (06), Apartamento 6-C., Municipio Sucre, Estado Miranda.- Asimismo alegan que se encuentran separados desde enero del 2000, en virtud de haber estado viviendo cada uno en domicilios diferentes, y dado que la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal se ajusta a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo cual solicitan se declare el Divorcio.- Igualmente alegan que no adquirieron bienes patrimoniales en la unión conyugal.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha Primero (01) de Octubre de 2009, procedió a admitir la presente solicitud, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se libro en fecha 11 de Febrero 2010, la respectiva boleta de notificación.-
En fecha Veinticinco (25) de febrero de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
El 04 de Marzo de 2010 compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima del Ministerio Público, mediante la cual informa que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.-

II

Estando en la oportunidad para decidir, esta solicitud, éste Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SUSSY BEATRIZ PEINADO DE ALONSO y RAMON ALONSO MAIQUEZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que el Tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil solicitada por los ciudadanos SUSSY BEATRIZ PEINADO DE ALONSO y RAMON ALONSO MAIQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.123.402 y 3.979.436, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la República de Bolivia, Departamento Santa Cruz, Provincia Andrés Heñes y posteriormente legalizada por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bolivia en fecha 02 de Julio de 1986, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 31, de ese mismo año llevados por ante ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 25 ) días del mes de Marzo del año Dos mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

EXP. N° AP31-F-2009-002875
IPB/MAP/xiomara
SENTENCIA DEFINITIVA