REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2010-000984
Vista la presente solicitud, suscrita por la abogada MARIA EUGENIA PEÑALVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.254, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NAZIRA THAIS ESTRADA SILVA y GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA BARTOLOME, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.956.777 y 12.459.243 respectivamente, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su Admisibilidad bajo las siguientes consideraciones:
Por cuanto de una revisión realizada a las actas que integran la presente solicitud de Divorcio 185-A, se observa del comprobante de recepción de un asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de fecha 16 de marzo de 2010, que el escrito fue presentado por la abogada María Peñalver, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 61.254, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NAZIRA THAIS ESTRADA SILVA y GUSTAVO ENRIQUE MENDOZA BARTOLOME, antes identificados, tal y como se evidencia del poder que le fuese otorgado por ellos y que riela a los folios 10 y 11 del presente expediente, sin la comparecencia de los solicitantes.
Sin embargo es forzoso observar la disposición legal que rige los procesos judiciales, en ese sentido por analogía el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
… “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
Asimismo, establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
…(SIC)“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
… “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 191 del Código Civil cita textualmente:
… “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
En virtud de lo expuesto, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), comparecer personalmente para presentar el escrito o diligencia la cual dará lugar a la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, ya que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, los cuales deberán además estar acompañados o representados por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A, por ser la misma contraria al orden público y a las disposiciones expresas por la Ley.
LA JUEZ,
ABG. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA ARCIA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
RPV/JAP/ANNIS.
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