REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : AP31-S-2010-001049

Vista la anterior solicitud de Titulo Supletorio, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RUIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.979.120, este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que el escrito presentado por la solicitante se encuentra una rubrica ilegible del ciudadano Manuel Mesón Ruiz, quien se identifico como Abogado Asistente, más no se encuentra visado por el mencionado ciudadano, sin embargo es forzoso observar la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, en ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:-

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En el mismo orden de ideas, 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:

“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negritas del Tribunal)

Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.
En tal sentido, del escrito que encabeza estas actuaciones se observa que la ciudadana MARIA AUXILIADORA RUIZ PEÑA, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto si bien se desprende la rubrica en la parte inferior de la solicitud, no se evidencia la declaración expresa de la solicitante en su escrito de estar debidamente asistida de abogado, tal como lo exige la Ley, es decir, que dicha ciudadana no cuenta con asistencia de abogado en su solicitud.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la presente solicitud de Título Supletorio, por ser la misma contraria al orden público y a las disposiciones expresas por la Ley.
LA JUEZ

ABG. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA ARCIA PEREZ
RPV/JAP/Annis.