REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-000579
PARTE ACTORA: JOSELYN MAYTE PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.476.324.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL CARDOZO ACOSTA, ANGIE ESCALONA Y MARIA FERNANDA REYES, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 77.425, 112.029 Y 100.675 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE TRUJILLO ALCALA Y MARIA ELENA GRATEROL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 16.004.044 y 2.128.262
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: PATRIZIO RICCI, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.120 (defensor Ad litem).
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por los abogados GABRIEL CARDOZO ACOSTA, ANGIE ESCALONA Y MARIA FERNANDA REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSELYN MAYTE PEREZ HERNANDEZ, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública 2º Puerto Ordaz, en fecha 28 de Julio de 2.005, bajo el No. 37, tomo 147 de los Libros de Autenticaciones; contra los ciudadanos LUIS JOSE TRUJILLO ALCALA Y MARIA ELENA GRATEROL SOLORZANO, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública 6º del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 67, tomo 201, y el cual está constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-B, ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, parcela 21, Edificio 21-9 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, propiedad de la parte actora, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2.004, anotado bajo el No. 01, tomo 05, protocolo Primero, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Octubre de 2.008 hasta marzo de 2.009, ambos inclusive, a razón de quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bf.550,00), fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
En fecha 18 de marzo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a los co-demandados para que dieran contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones se hiciera, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, comisionándose al Juzgado del Municipio Plaza para la practica de las referidas citaciones.
En fecha 26 de marzo de 2.009, se libró compulsa a los co-demandados y se libró exhorto al Tribunal comisionado.
En fecha 02 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada MARIA FERNANDA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando las resultas de la citación de los co-demandados LUIS JOSE TRUJILLO ALCALA Y MARIA ELENA GRATEROL SOLORZANO, practicadas por medio de carteles de prensa publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, y la fijación de dicho cartel en el domicilio de los co-demandados, por parte de la Secretaria del Tribunal comisionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre, este Tribunal dictó auto dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2.009, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte co-demandada, ciudadanos al abogado PATRIZIO RICCI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.120. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 25 de Enero de 2.010, compareció el ciudadano WILFREDO MOSCAN, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando boleta de notificación librada a nombre del abogado PATRIZIO RICCI, alusiva a su designación como defensor ad-litem de los co-demandados, debidamente firmada por su destinatario.
En fecha 26 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, y estampó diligencia renunciado al lapso de comparecencia, y aceptando el cargo de defensor ad-litem de los co-demandados, recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 1º de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de defensor ad-litem de los co-demandados, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 04 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de defensor ad-litem de los co-demandados, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Enero de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados GABRIEL CARDOZO ACOSTA, ANGIE ESCALONA Y MARIA FENANDA REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
i) Merito favorable de los autos a favor de su representada.
ii) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 2.004, anotado bajo el No. 01, tomo 05, protocolo Primero, correspondiente al apartamento distinguido con las siglas 2-B, ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, parcela 21, Edificio 21-9 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
iii) Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública 6º del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 67, tomo 201, contentivo del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble ya identificado cuyo desalojo se pretende.
En fecha 05 de Febrero de 2.010, se dictó auto negando el merito favorable de los autos promovido como prueba, y admitiendo las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Que la pretensión deducida por el actor en el presente juicio, es el desalojo, del inmueble dado en arrendamiento a los demandados, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Octubre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009, cada mes a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 550,00), de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes, por adelantado. Alega además la actora que el contrato originalmente celebrado a tiempo determinado, se indeterminó por haber continuado la parte demandada ocupando el inmueble una vez expirado el término del contrato y prórroga legal. Por su parte, el defensor Ad litem, admitió la existencia de la relación arrendaticia cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pretende en el presente juicio, y que dicha relación tiene una duración de tres años, negando el hecho de que los demandados se encuentren insolventes en el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que la parte actora señala como insólutos y alegando que dichos cánones de arrendamiento fueron pagados en su oportunidad. Correspondiendo, por su parte, al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, todo ello de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Quedando Así trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió prueba alguna; por su parte la actora, promovió copia certificada del documento público que acredita la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble cuyo desalojo pretende la actora, el cual se aprecia como documentos públicos; promovió documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sin indicar cual hecho pretende demostrar con su promoción, por lo que se desecha por ilegalidad. La parte demandada, no ejerció actividad probatoria alguna para demostrar el pago o la extinción de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que forzosamente, debe concluirse que los arrendatarios adeudan al arrendador, los cánones ya vencidos de los meses desde Octubre de 2008 hasta Marzo de 2009, incurriendo así en el supuesto de hecho del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por lo que la acción de desalojo debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Deduce también como pretensión la parte actora, como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada, el pago de la suma equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, pretensión que debe prosperar en derecho, por cuanto todo incumplimiento contractual genera un daño. Solicita además la parte actora en su petitorio, que se indexen las sumas adeudadas en virtud de la depreciación del signo monetario y los índices de inflación, pretensión que debe prosperar, toda vez que se trata de obligaciones líquidas y exigibles, por lo que debe acordarse la indexación de la suma adeudada por cánones de arrendamiento.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana JOSELYN MAYTE PEREZ HERNANDEZ contra los ciudadanos JOSE LUIS TRUJILLO ALCALA Y ELENA GRATERON SOLORZANO. En consecuencia, se condena al demandado a:
PRIMERO: Entregar sin plazo alguno a la actora, el inmueble constituido por el apartamento No 2-B, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 21, Edificio 21-9, Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda Avenida.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar como indemnización por daños y perjuicios la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.300,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Octubre de 2008 hasta Marzo de 2009,ambos inclusive a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf 550,00) y a pagar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bf. 550,00) por cada mes que siga la parte demandada ocupando el inmueble, hasta la entrega definitiva del inmueble cuyo desalojo se ordena.
TERCERO: Se ordena practicar la indexación de las suma líquida y exigible a la fecha de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3500,00) para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a practicarse por un solo experto que designará el tribunal y quien deberá aplicar a la suma adeudada el índice de precios al consumidos emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la exigibilidad de cada mensualidad adeudada hasta la fecha en la que quede la presente decisión definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el CUATRO (4) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) Años 199º y 151º.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la mañana (10:40 a.m ).
LA SECRETARIA ;
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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