REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-002230
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MALVARROSA C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 4-10-1971 bajo el Nª 32, Tomo 96-A sgdo, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios inscrita en dicha oficina de Registro el día 12-09-1990 bajo el Nº 77, Tomo 4-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Habram José González Ramírez y Víctor Ortega Coronel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.676 y 8494 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE TOVAR LIS y AMANDA BELTRAN DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Números: 14.533.147 y 15.178.768, respectivamente.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Colan Parraga, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.039
MOTIVO: Resolución de Contrato.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 2 de julio del 2009, por el abogado Habram José González Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ante el Juzgado Distribuidor; correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
El apoderado de la parte demandante alega en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que mediante documento autenticado suscrito en fecha 15-02-2007, por ante el Notario Público Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 14, tomo 14, su representada celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos CARLO ENRIQUE TOVAR LIS y AMANDA BELTRAN de TOVAR, sobre un inmueble distinguido como Local C-1 y Local sótano, ubicado en la panta baja y sótano del edificio Malvarrosa, situado en la avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao; que en la clausula cuarta del contrato se estableció que el mismo fue celebrado por el termino de un año fijo no prorrogable desde el 01-02-2007 al 31-1-2008, por lo que a su culminación el mismo se encontraba extinguido y sujeto a la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que estando en prorroga legal y desde el mes de marzo de 2008 los arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento hasta mayo de 2009 a razón de Bs. 2.157,25 mensual lo cual arroja la suma de Bs. 30.201,00 los cuales debían ser pagados por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, por lo que procede a demandarlos por Resolución de Contrato a fin de que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble y el pago por vía de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, fundamentando su acción en los artículos 1579, 1592 y 1599 del Código Civil.
En fecha 7 de julio del 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de ellas.
Habiendo resultado infructuosa la gestión realizada para citar a los demandados, previa solicitud de la actora se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación se designó defensor recayendo el cargo en la persona del ciudadano Marcos Colan quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley fue debidamente citada procediendo a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Consignó copia del telegrama que enviara a la parte demanda en la que le participa su designación.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora las promovió, consistiendo en la reproducción del mérito favorable de los autos, el contrato de arrendamiento y la resolución inquilinaria.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el Procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificatorio y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, documento éste que se anexó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue tachado o desconocido en forma alguna por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1…..
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el contrato de arrendamiento que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) días continuos de cada mes.
Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció el mencionado documento cursante en autos en original, y debidamente autenticado, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
III
Por las razones anteriormente expuestas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la demanda y así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera la empresa INVERSIONES MALVARROSA C.A, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOVAR y AMADA BELTRAN DE TOVAR, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15-02-2007, ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, autenticado bajo el N° 14, Tomo 14 de los libros respectivos, entre los demandados y el accionantes, y condena a los codemandados a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido como Local C-1 y Local sótano, ubicado en la panta baja y sótano del edificio Malvarrosa, situado en la avenida Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora la suma de Bs. TREINTA MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.201,50) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde abril de 2008 a mayo de 2009, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados..
TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dos mil diez. Años: l99º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Juez.
Lisbeth Brandt Lamus
La Secretaria.
Abg. Arlene Padilla Reyes
En la misma fecha de hoy 19-03-2010., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
La Secretaria.
Abg. Arlene Padilla Reyes
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