REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000790
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONEL VIEIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.218.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.052.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.628.517
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.
MOTIVO: DESALOJO
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.052 en el cual demanda a la ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA por Desalojo.
Señala la parte accionante que en fecha 1 de noviembre de 1994, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, ya identificada, sobre un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, identificado con el N° 03, ubicado en el Edificio Vengador, situado en la Avenida Ingeniería, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en el mismo se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año fijo prorrogable por uno o más lapsos iguales, dichas prorrogas operaran de manera automática, a menos que alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación manifestase su voluntad de no renovarlo, estableciendo que si el arrendatario no diere oportunamente el referido aviso, estará obligado a pagar todas las pensiones correspondiente a la prorroga en curso; que durante la prorroga si la hubiere, regirán las mismas estipulaciones y garantías del plazo fijo.
De igual manera, señala la parte actora, que el canon de arrendamiento sería de dieciocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18,65) mensuales y consecutivos, los cuales el demandado se obligó a pagar por mensualidades fijas el 1 de cada mes, a parir del 01 de noviembre de 1994, y que el mismo se encuentra insolvente desde el mes de septiembre de 2009 y enero de 2010, adeudando un total noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 93,25), que el incumplimiento en cualquiera de las cláusulas establecidas, daría al arrendador la potestad de rescindir del contrato y en virtud de que han sido infructuosas las gestiones para obtener el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA para que conviniera o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el inmueble, y por ende libre de personas y bienes.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos
Es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Que en el caso de marras el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por el actor, es decir; el Contrato de Arrendamiento cursante a los autos en copia simple al folio 7 del expediente, fue promovido en fotostatos simple contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que el mismo es un documento privado simple, a lo cual cabe señalar que el artículo antes citado establece textualmente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.
A lo cual de la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.
Tal determinación la toma éste Juzgado en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y negrillas del Tribunal). Así se reitera.
Así las cosas, cabe destacar igualmente que el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento presentado anexo al libelo fue reproducido en copia simple, por tratarse de un instrumento privado simple en copia fotostática, del cual no emana valoración probatoria alguna, se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su admisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano LEONEL VIEIRA DE CAIRES en contra de la ciudadana EDY LUZ SIMANCAS PADILLA. Así se establece.
LA JUEZ,
LISBETH BRANDT LAMUS
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
eli
|