REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente nº AP31-V-2008-001241
(Sentencia definitiva)

Demandante: El ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-804.924.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.024.

Demandado: El ciudadano LAUREAN SEGUNDO ARELLANO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-7.896.175.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA, JOSÉ ELÍAS LINARES y FRANCISCO NA-TALE ZAFARANO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.908, 17.004 y 37.396, respectivamente.

Asunto: Resolución de contrato de arrendamiento.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.008, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-804.924, asistido, para ese entonces, por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.024.

En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión pro-cesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor, asistido de abogado, indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su decir, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

a) Que, de acuerdo a documento de carácter privado acompañado al libelo, el hoy demandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LAU-REAN SEGUNDO ARELLANO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, ma-yor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal nº V-7.896.175, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble cons-tituido por un local interno, que se ubica dentro de los terrenos donde funciona el fondo de comercio propiedad del actor, cuya área aproximada es de cuarenta metros cuadrados (40 mts²), situado en la calle real de Sarria, Municipio Liber-tador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

b) Que, como contraprestación económica por el uso, goce y disfrute que el inquilino haría del mencionado inmueble, el arrendatario se comprometió fren-te a su arrendador a satisfacer, por concepto de canon de arrendamiento, la can-tidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), mensuales, equivalente hoy en día a la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), tal como se prevé en la cláusula ‘tercera’, de la mencionada convención locativa.

c) Que, durante la vigencia del nombrado contrato de arrendamiento, tal como indica el actor en su libelo, el inquilino dejó de pagar el importe de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de noviembre y diciem-bre de 2.007, enero, febrero, marzo y abril de 2.008, cada uno de ellos por la su-ma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), lo que, de acuerdo al con-tenido de la cláusula ‘quinta’ de esa convención arrendaticia, permite al hoy demandante acudir ante los competentes órganos de la jurisdicción.

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que alude, entre otros, el artículo 1.167 del Código Civil, se intenta la pre-sente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente al ciudadano LAUREAN SEGUNDO ARELLANO GUERRERO, satisfacer en be-neficio del actor los siguientes conceptos:

1.- La resolución del contrato de arrendamiento anexado por el actor a su libelo, como instrumento fundamental de la pretensión deducida.

2.- El pago, a título de daños y perjuicios, de la cantidad de dos mil cuatro-cientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.400,00), que es el monto equivalente a las pen-siones de arrendamiento que se describen como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de noviembre y diciembre de de 2.007, enero, febrero, marzo y abril de 2.008, cada uno de ellas por la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), más ‘los que se continúen generando’ (sic).

3.- El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial.

Según diligencia estampada en fecha 5 de agosto de 2.008, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ PINTO, en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada para el acto de la litis contestación, a cuyos efectos el mencionado funcionario judicial consignó el recibo que le fuera dado por el destinatario de la pretensión.

Mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2.008, el abogado JOSÉ ELÍAS LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.004, atribuyéndose su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta contra su patroci-nado.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tan singular derecho.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la cuestión previa

En su escrito del 11 de agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se indicó lo siguiente:

(omissis) “…de la lectura del libelo de demanda y del sello estampado por la Secretaría (sic) de la Unidad de Recepción se determina claramente que el actor al momento de presentar la demanda correspondiente lo hizo en dos folios útiles y como anexo acompañó copia de la notificación hecha por un Juzgado de Municipio de Caracas, quiere decir entonces que solamente consignó el actor el libelo de demanda más no presentó ninguno de los recibos de cobro referidos al canon mensual de arrenda-miento, que supuestamente manifiesta en el libelo de demandan (sic), di-ce les (sic) debe mi mandante, y que supuestamente consigna junto con el libelo, hecho incierto; siendo que estos documentos son instrumentos fundamentales de la acción, al no ser presentados junto con el libelo de demanda, debe entonces declararse con lugar esta cuestión previa…” (sic).

Para decidir, se observa:

El artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la ineludible obligación de acompañar a su libelo el o los instrumentos en que se exprese el basamento de su pretensión procesal, lo que entraña consi-derar que, para determinar si un documento encaja dentro del supuesto de hecho normativo a que alude la precitada norma, debe examinarse previamente si ese recaudo está vinculado o concretado con la relación de los hechos narra-dos en el escrito de demanda, pues la exégesis del legislador no es otra sino la de constatar que de ese documento emana inmediatamente el derecho que se invoca, y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado co-nozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que in-tenta valerse, tal como también lo tiene establecido nuestra Casación:

(omissis) “…El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el concepto del documento fundamental, distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido; y la de los instrumentos privados. Respecto de los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda, pero a continuación introduce tres excepciones: 1: si se ha indicado la oficina o el lugar en donde pueden ser encontrados; 2: si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; y 3: si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (art. 392) o solicitar su compul-sa en la oficina donde se encuentren.
Si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones expuestas precedentemente, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se infiere del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe el lapso de promoción de los docu-mentos privados solamente. Los instrumentos privados deben ser anun-ciados o consignados durante el lapso de promoción; si solo se anuncian, deberá indicarse de donde deben compulsarse, a objeto de que se obten-gan durante el transcurso del lapso de treinta días de evacuación, me-diante la prueba de informes (art. 433, de exhibición de documentos (arts. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certifica-da…” (Sentencia nº RNyC nº 00009, de fecha 3 de octubre de 2.004, dicta-da por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de IRENE BENAVENTE BLÁNQUEZ DE MARRERO contra PEDRO CALCURIÁN).

En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, se aprecia que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor, persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere la terminación del nexo con-tractual arrendaticio que le vincula con el hoy demandado, por hechos de carác-ter culposo que se le atribuyen al arrendatario, derivados de la presunta insol-vencia de éste en lo que concierne al pago de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo y abril de 2.008, para lo cual el demandante invocó el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, como mecanismo idó-neo para propender al restablecimiento de la situación jurídica que afirmó como infringida, a cuyos efectos el actor incorporó a su libelo, en original, el mencio-nado contrato de arrendamiento, cuyo recaudo, tal como aprecia el Tribunal, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada.

Al ser esto así, no se abriga la menor duda que el fundamento de pedir esbozado por el actor se deriva del contrato accionado, lo que explica que la representación judicial de la parte demandada esté confundiendo la prueba de la cualidad con el instrumento fundamental de la pretensión, pues en aquellos casos en que el arrendador aduzca en su demanda que el demandado ha incu-rrido en mora respecto al pago del canon de arrendamiento, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concernien-te al monto del canon convenido, y para el demandado será necesario oponer la correspondiente excepción de pago, en razón que la carga de la prueba de la solvencia del arrendatario en juicio pesa sobre el inquilino y no sobre el arren-dador.

En función de lo expuesto, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Segundo
De la falta de cualidad alegada

En la oportunidad de la litis contestación, el apoderado judicial de la par-te demandada alegó la defensa de fondo concerniente a la falta de cualidad que le es atribuida al hoy demandante para intentar el juicio, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó lo siguiente:


(omissis) “…el demandante Antonio José Cudemos, violentando la buena fe y por ende el consentimiento en la suscripción de los contratos de arrendamientos, tanto el que supuestamente sirve como instrumento fundamental de la acción, así como otros contratos que firmó mi cliente bajo engaño y por error; que este ciudadano mediante la figura de hacerle creer que él era el legítimo propietario de los terrenos ubicados en el Ca-llejón Iberia de la Urbanización Sarria, Quinta Sarria, Caracas, mediante el acto doloso de la supresión bajo engaño de la voluntad del consenti-miento le hizo suscribir los susodichos contratos y que él, de haber sabi-do que el demandante no era el titular de la parcela se hubiese abstenido de suscribir contrato de arrendamiento alguno. Si bien no dejo de recono-cer que mi cliente firmó el contrato de arrendamiento con Antonio José Cudemos, es de lógica suponer que la firma del mismo lo ocasionó una situación creada por el arrendador quién le hizo ver y a su vez creer y suponer que él era el propietario del derecho real del inmueble objeto del arrendamiento y por tanto mi mandante estaba negociando con quién te-nía derecho a ello, cuando la parcela en cuestión, en una extensión aproximada de más de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2.), remanen-te de una extensión mayor, eran y son de la nación venezolana por venta que le hizo la Sucesión Sarria, según documento que se halla inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 52, Tomo 19, folios 275 al 280, Protocolo Primero, de fecha 15 de Mayo de 1.968, terrenos és-tos que colindan hasta la Calle real de Sarria en Caracas, de aquí, que el susodicho demandante Antonio José Cudemos no posee cualidad para intentar esta demanda por no ser propietario del bien dado en arrenda-miento…” (sic).


Para decidir, se observa:

Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, son contestes al establecer que en el proceso civil las partes deben asis-tir al juicio de que se trate dotadas de la necesaria y suficiente legitimación, ac-tiva o pasiva, para su correcta y adecuada intervención en estrados, lo que se infiere palmariamente al examinar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:


Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mis-mas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

De la precitada norma, se infiere con meridiana claridad que la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y asumir válidamente obligacio-nes, es lo que en doctrina se conoce con el nombre de capacidad de goce (‘legi-timatio ad causam’); mientras que la posibilidad de honrar el cumplimiento de tales obligaciones es lo que se denomina capacidad de obrar (‘legitimatio ad procesum’), o mejor dicho, cualidad, lo que no es otra cosa sino que la facultad de obrar en justicia.

Así las cosas, la cualidad no es más que la adecuada y necesaria relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identi-dad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación a la persona contra quien está dirigida la pretensión procesal. Esta, también, es la tesis sustentada con carácter vinculante por el Supremo Tribunal de la República, al establecerse lo siguiente:

(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más recono-cidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho inte-rés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitima-ción, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la exis-tencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación consti-tucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de jus-ticia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Je-sús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la juris-dicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la de-manda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay ac-ción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay ac-ción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público tam-bién es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dis-pone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expe-dita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es gene-ral y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pre-tensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacer-las valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la ac-ción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente con-siderada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurí-dico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de ac-ción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcio-nal, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio inte-rés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los dere-chos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legi-timación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titu-lar del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extra-ordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitu-ción procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…” (Sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CARRILLO ROMERO y otros). –Subrayado y cursivas de la Sala-

En el caso bajo examen, se observa que las partes integrantes de la pre-sente relación jurídica litigiosa no discuten la naturaleza del nexo contractual que les vincula, el cual deriva del contrato de arrendamiento incorporado por el demandante a su libelo como instrumento procesal de su pretensión procesal, lo que implica considerar que estemos en presencia de una modalidad contractual que se formaliza con el consentimiento de las partes, legítimamente manifesta-do, y ello conduce a establecer que, en razón de su naturaleza intrínseca, en ma-teria de arrendamiento no se discute la propiedad sino la posesión, pues el po-seedor legítimo es el arrendador, en tanto que el arrendatario detenta la cosa arrendada a título precario a nombre de su arrendador, pues el derecho que confiere el contrato al arrendatario es un derecho personal y no un derecho real sobre cosa ajena, dado que el arrendatario tiene solamente una pretensión fren-te al arrendador referente al uso y goce de la cosa arrendada, todo lo cual se corresponde con la doctrina sustentada por nuestro máximo Tribunal de la Re-pública:

(omissis) “…el arrendamiento es un contrato mediante el cual una perso-na se obliga a hacer gozar a la otra de un bien mueble o inmueble, por tiempo determinado, a cambio del pago de un canon de arrendamiento. De sus notas características, resaltan la ausencia de ánimus domini por parte del arrendatario (se obliga a devolver a cosa arrendada) y su posi-ción de poseedor precario que proscribe cualquier facultad de disposi-ción del bien e incluso limita su uso al pactado en el contrato. Bajo estas consideraciones, la condición de arrendatario, claramente divorciada de cualquier atributo real sobre el inmueble arrendado, no arroja mínimas luces en relación con una manifestación propia de riqueza que amerite que una entidad con poder de exacción pretenda gravar, sin comprome-ter gravemente el principio de justicia tributaria…” (Sentencia nº 06, de fecha 4 de marzo de 2.010 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de JORGE BARBOZA GUTIÉ-RREZ).

En consecuencia, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, es de concluir que, al contrario de la tesis sustentada por el apoderado judicial de la parte demandada, para ser arrendador no se requiere ser titular del derecho de propiedad del bien arrendado, por cuyo motivo la defensa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el disposi-tivo de esta decisión. Así se declara.

Tercero
Del fondo de este asunto

En su escrito del 11 de agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su repre-sentado para oponerse a las pretensiones del actor, contenidas en el libelo, para lo cual indicó lo siguiente:

(omissis) “…Niego, Rechazo y Contradigo que la persona de mi cliente deba los cánones de arrendamientos indicados por el actor en el libelo de demanda pues no hay recibo alguno acompañados (sic) por el actor a los autos que reflejen deuda alguna, solamente un dicho del actor en el libe-lo de demanda que manifiesta que el demandado debe los meses allí in-dicados, pero, repito, dónde están los recibos que le fueron presentados al cobro por el actor, los cuales, como bien lo establece la norma adjetiva éstos deben estar acompañados junto con el libelo de demanda como ins-trumentos fundamentales de la acción de resolución de contrato y en tal sentido al no acompañarse deben (sic) entonces colegirse que no hay deuda pendiente por pagar en lo que a mi cliente respecta, quiere decir que nunca la parte actora emitió recibo alguno para que el deudor proce-diese a pagárselos, así mismo, durante la relación habida con el ciudada-no ANTONIO JOSE (sic) CUDEMOS, nunca mi cliente ha dejado de cumplir la obligación del pago mensual de arrendamiento aún cuando los mismos son ilegítimos e irregulares, por tanto, niego, rechazo y con-tradigo que deba los meses insolutos a que se refiere el acto (sic) en el li-belo de demanda, asimismo, niego, rechazo y contradigo que mi cliente se haya opuesto de forma negligente a pagar los cánones de arrenda-mientos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2008, tanto porque no los debe y por-que no es cierto que el demandante haya realizados (sic) gestiones para que yo él (sic) haya cancelado los meses insolutos que dice, les debe, a todo evento desconozco cualquier recibo acompañados (sic) por el actor junto con el libelo de demanda porque los mismos nunca fueron presen-tados junto el (sic) libelo de demanda por persona alguna (el actor no da recibos de pago sino que elabora letras de cambios (sic) con valor conve-nido y donde el beneficiario es el mismo Antonio José Cudemos, hacién-dole firmar dichas letras a cada uno de los ocupantes de la Quinta Sarria la que ilegalmente e ilegítimamente explota), Igualmente niego, rechazo y contradigo que la notificación realizada por un juzgado de Municipio, en función de recordatorio, guarde alguna relación con este proceso y menos aún que sea vinculante a este juicio, pues la misma es inoficiosa y fue usada para amedrentar a los inquilinos del área de terreno que ilegal-mente explota el demandante quizás en protección de intereses de terce-ros, pero nunca de la nación venezolana quién es la verdadera dueña de la parcela en cuestión…” (sic).

Más adelante, a los mismos fines indicados, el apoderado judicial de la parte demandada explicó lo siguiente:

(omissis) “…Los meses especificados por el actor en el libelo de demanda que dan pié (sic) a la demanda por resolución de contrato fueron cance-lados por mi cliente en cada una de las fechas de su vencimientos (sic) pero como se demostrará durante el lapso probatorio el señor Antonio José Cudemos NO ENTREGA RECIBO ALGUNO A NINGUNO DE LOS OCUPANTES DE LOS TERRENOS DE LA “QUINTA SARRIA”, más aún, ante el supuesto negado que se considere insoluta la obligación que se demanda, no percibir los cánones de arrendamientos (sic) del terreno de la Quinta Sarria es un hecho imputable al actor porque cuando le fue exigida la entrega de una copia del documento de propiedad del área que ocupa mi mandante en el Callejón Iberia, Quinta Sarria, el ciudadano An-tonio José Cudemos se ausentó ex profeso del lugar por más de ocho me-ses para eludir la entrega del documento de propiedad del terreno, tiem-po en el cual no volvió a hacerse presente para cobrar los ilegales cánones de arrendamientos (sic) a los inquilinos del área de terreno, esto, desde el mes de Agosto del 2007 y hasta la presente fecha, destaco que el actor mes a mes acudía a cada uno de sus inquilinos para hacer efectivo el ca-non de arrendamiento pero, como se dijo antes, requerido como le fue el citado documento de propiedad éste se desentendió del cobro y no volvió más, en más de ocho meses aún cuando el abogado Obregón se hacia (sic) presente algunas veces en el terreno y en tono amenazante y poca (sic) educada exigía el pago de los arriendos pero sin tener facultad ni poder para recibirlos. Debo hacer saber al Ciudadano Juez, como así lo probare (sic) en el respectivo lapso, que el señor Antonio José Cudemos, desde tiempo inmemorial no entrega recibos mensuales por concepto de arren-damientos sino qué (sic), firmado como sea el respectivo contrato de arrendamiento éste le hace suscribir a los inquilinos letras de cambios (sic) por el canon estipulado, entre ellos mi cliente, y donde el valor de la letra de cambio es entendido y el beneficiario es el citado Antonio José Cudemos, las cuales, una vez son aceptadas por los inquilinos el arren-dador apenas le finaliza el mes al inquilino como recibió, le hace entrega de la letra de cambio. ¿Por qué el inquilino acepta firmar la letra de cam-bio? –Porque el débil jurídico en una relación arrendaticia, como así lo tiene asentada la jurisprudencia, es el inquilino, en tanto que el arrenda-dor “tiene la sartén agarrada por el mango” y no le quede alternativa al inquilino sino la aceptación de las letras de cambios (sic) hecho que será probado en el respectivo lapso probatorio, de aquí que estamos ante sí en un demandante que no tiene probidad en la exposición de los hechos de esta demanda, actúa de mala fe y por tanto violenta las leyes arrendati-cias y el derecho real de propiedad en perjuicio de ciudadanos trabajado-res.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) CUDEMOS, sea el legítimo propietario de la parcela y por ende del local que ocupo (sic) en el Callejón Iberia, Quinta Sarria, Urbanización Sarria, y asimismo, niego, rechazo y contradigo que el citado arrendador esté au-torizado para arrendar, cobrar y administrar dicho inmueble; Niego, re-chazo y contradigo que el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) CUDEMOS, sea arrendatario (sic) del área de terreno que ha dado en arrendamiento a un grupo de personas entre los (sic) cuales se encuentra mi cliente por el cual ha sido demandado. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) CUDEMOS haya sido facultado por contrato de arrendamiento alguno suscritos con terceros para subarrendar áreas de terrenos ubicados en la Calle o Callejón Iberia, de la Urbanización Sarria, también conocida por los lugareños como Quinta Sarria. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano ANTONIO JOSE (sic) CUDEMOS, sea el poseedor legítimo, precario, de hecho o de derecho del área de terreno que explota de manera ilícita a través de la figura simulada de propieta-rio, misma que ha sido ampliamente indicada en este escrito en el libelo de demanda…” (sic).

Para decidir, se observa:

Al examinar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis con-testación, no se infiere que la representación judicial de la parte demandada hubiere objetado la validez formal del contrato de arrendamiento incorporado por el actor a su libelo como instrumento fundamental de la pretensión deduci-da por éste, lo que conduce a establecer que las partes hoy en conflicto no discu-ten la naturaleza del nexo contractual que les vincula.

En ese sentido, el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que conduce a esta-blecer que estemos en presencia de una modalidad de contratación que se for-maliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, pues se entiende que las partes contratantes son quienes determinan el elemen-to de causa necesario para el logro de sus particulares necesidades.

Al ser esto así, se aprecia que la parte actora indicó en su libelo que el mencionado contrato de arrendamiento fue incumplido por el hoy demandado, a quien se le atribuye el hecho de haber dejado de pagar el importe de los cáno-nes de arrendamiento efectivamente causados durante los meses de noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo y abril de 2.008, cada uno de ellos por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), lo que, a en-tender del actor, se traduce en infracción al contenido de la cláusula ‘tercera’ del contrato accionado que, a su vez, es violatorio del postulado legal contenido en el artículo 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, en el que se consagra como una de las principales obligaciones a cargo del arrendatario la de pagar el canon de arrendamiento en los términos estipulados por las partes.

Frente a esta presunción grave del derecho reclamado por el actor, el demandado se defiende y alega, entre otras consideraciones, luego de reiterar las mismas argumentaciones que sirvieron de base para sustentar las defensas previas de forma y de fondo ya analizadas anteriormente, que los ‘meses especifi-cados por el actor en el libelo de demanda que dan pié (sic) a la demanda por resolución de contrato fueron cancelados por mi cliente en cada una de las fechas de su vencimien-tos’ (sic), lo que, a entender de quien aquí decide, constituye la conformación de un alegato destinado a conformar una excepción, orientada a extinguir los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor y, en con-secuencia, de acuerdo a las reglas que informan el principio de la distribución de la carga de la prueba, plasmadas en el artículo 1.354 del Código Civil y en su correlativo adjetivo indicado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, correspondiéndole al demandado la carga de probar el hecho extintivo por él alegado o las condiciones impeditivas o modificativas, pues:


(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la conse-cuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, de-mostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la con-vicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejer-cicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contes-tación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema pro-bandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, am-bas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su ex-cepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arís-tides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Có-digo de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Senten-cia nº 00193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supre-mo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro)

Sin embargo, a pesar de la claridad de los precitados antecedentes juris-prudenciales, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo estable-cido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en autos que la defensa perentoria de pago alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, carece del necesario soporte probatorio que permita constatar el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por el actor, pues la justificación para ello, tal co-mo se infiere del escrito de contestación a la demanda, radica en la circunstancia que el arrendador, luego de recibir el pago, no otorgaba recibo, lo que, a juicio del Tribunal, no es suficiente para considerar la plena prueba de las alegaciones esbozadas por el mandatario judicial de la parte demandada, pues, ante esa su-puesta eventualidad, el arrendatario pudo acudir a otras modalidades probato-rias para el establecimiento de lo por él manifestado y no dejar en manos del Tribunal la labor que a él le correspondía realizar, pues a ello se opone radical-mente el principio dispositivo a que se contrae el artículo 12 del mismo Código adjetivo, pues de no ser así se incurriría en el vicio que la doctrina ha denomi-nado como petición de principio, es decir, dar por demostrado lo que es objeto de prueba, pues:


(omissis) “…La petición de principio constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en reali-dad nunca se hizo; infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de los jueces de instancia.
Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”; sin em-bargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmacio-nes sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados.
Tal como claramente se desprende de la transcripción ut supra de la recu-rrida, “Ha quedado admitido, y por lo tanto, se encuentra exento de prueba, el hecho de que las partes suscribieron contratos de seguros por Robo, Asalto y Atraco, así como por dinero y valores (Fidelidad 3-D)”, quedando únicamente como controvertidos la caducidad de la acción y/o la procedencia de la pretensión; mas, el Juez Superior, analiza y valora la cláusulas contenidas en esas “condiciones generales y particulares de la Póliza de Robo objeto de la presente controversia”, para desechar la caducidad alegada por la deman-dada y establecer -tal como lo limita de manera expresa la póliza- la cali-ficación de robo, por lo que no podría considerarse inmotivado por peti-ción de principio el fallo del ad quem, ya que no formaba parte de la con-troversia la determinación de las obligaciones asumidas en el contrato de póliza de seguros dado que ambas partes reconocen la existencia de esa relación contractual, sino que la materia objeto de determinación –se repi-te- sólo estaba circunscrita a la caducidad de la acción y/o la procedencia de la pretensión…” (Sentencia nº RC.000091, de fecha 26 de febrero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MARCELO Y RIVERO, c.a. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, c.a.). –Las cursivas son de la Sala-


Por lo tanto, no habiéndose demostrado en autos el hecho extintivo de la obligación, se juzga que ante la plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, la demanda iniciadora de las presen-tes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cuarto
De la Reconvención

En la oportunidad de la litis contestación, el apoderado judicial de la par-te demandada planteó formal reconvención a la parte actora, siendo redactada la parte petitoria de esa mutua petición de la siguiente manera:

(omissis) “…PRIMERO: En que no posee la titularidad de la parcela o te-rreno cedida en arrendamiento a mi persona (sic) y por ende sobre la Quinta Sarria, ubicada en el Callejón Iberia de la Urbanización Sarria de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que no tiene la cualidad de arrendador del referido inmueble.
SEGUNDO: Que convenga en la nulidad de todos y cada uno de los con-tratos de arrendamientos (sic) que fueron anexados y señalados en esta reconvención por haber sido firmados los mismos, en lo que a la persona del demandado se refiere, ante la creencia de que se hallaba negociando con el legítimo propietario de la parcela aquí referida y objeto del supues-to contrato de arrendamiento accionado, esto es, error en el consenti-miento.
TERCERO: Que convenga en que la parcela o terreno a que se refiere esta demanda, así como las que integran los 6.931,34 metros cuadrados perte-necen a la República Bolivariana de Venezuela, donde se hallan otras parcelas que ha dado en arrendamientos (sic) a otras personas y que son colindantes a la que ocupo (sic), por venta que le hizo un grupo de per-sonas integrantes de la Sucesión Sarria, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Fe-deral, bajo el No. 56, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 15 de Mayo de 1968, sometida a la zona de afectación para la construcción del alimenta-dor Paramaconi y de la Avenida Boyacá (cota mil) altura San Bernardino-Sarria y cuyo lindero por el lado Este va más allá de la Avenida Principal de Sarria, según Gaceta Oficial No. 27.947, de fecha 26 de Enero de 1.966.
CUARTA: Que por virtud de pertenecer dichos terrenos a la nación ve-nezolana no tenía ningún derecho a su explotación a través de arriendo, ni otro comercio de los espacios físicos antes descritos.
QUINTA: En devolverle a mi poderdante por vía de Repetición por vir-tud del Cobro de lo Indebido todos y cada uno de los cánones de arren-damientos (sic) que mensualmente les (sic) pagó desde el mes de Julio de 2004 hasta el mes de Octubre del 2007, ambos inclusive, montantes a la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,oo), equivalentes a Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 7.800,oo)…” (sic).

Para decidir, se observa:

En las actuaciones subsiguientes a la oportunidad en que se verificó el acto de la litis contestación, no existe pronunciamiento encaminado a dar curso o a inadmitir la mutua petición propuesta por la representación judicial de la parte demandada, lo cual, en la forma que más adelante será indicada, no cons-tituye violación al debido proceso, ni infracción al derecho de petición del justi-ciable, pues a ello se opone el principio de la conducción judicial, ya que éste principio ‘encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del dere-cho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la fun-ción jurisdiccional para resolver la controversia propuesta’ (Sentencia nº 779, de fecha 10 de abril de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Consti-tucional, recaída en el caso de MATERIALES MCL, c.a.).

Al ser esto así, es de señalar que la reconvención, en los términos indica-dos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de-manda que propone el demandado contra la parte actora, con la finalidad de hacer valer una pretensión propia que aquél tiene contra éste, la cual, por razo-nes de celeridad y de economía procesal, la ley permite acumular a la contesta-ción para que, a través de un sólo pronunciamiento, se dicte una sentencia que resuelva ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la pro-pia del demandado propuesta junto con la contestación.

Ello, a su vez, explica que no puede admitirse una mutua petición en la que el demandado no pretenda la sujeción del demandante al interés afirmado en el libelo, o que simplemente se limite a la alegación de los mismos hechos que sirvieron de base a una defensa o excepción, pues, en tales circunstancias, nada habría que contradecir, lo que deriva en considerar de pleno derecho la inadmisibilidad de una mutua petición redactada de esa manera. En ese senti-do, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:


(omissis) “…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la in-observancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una viola-ción del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso princi-pal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar con-testación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimien-to de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y apli-car la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca per-der el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones norma-tivas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas…
(omissis)
…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se tor-na en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una recon-vención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que la actuación por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2007, desconoció interpretaciones constitucionales que ha efectuado esta Sala con relación al derecho a la defensa y al derecho al debido pro-ceso, verificándose por tanto, uno de los supuestos de procedencia a que se refiere la sentencia N° 93/2001, caso: Corpoturismo…” (Sentencia nº 1722, de fecha 10 de diciembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de INVERSIONES EL DIAMANTE, c.a.). –Negrillas de este Tribunal-

En el caso bajo examen, la mutua petición planteada por el mandatario judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación es con-traria a las propias exigencias de la ley, pues esa reconvención no contiene una petición propia sino un replanteamiento de todas y cada una de las distintas argumentaciones de orden fáctico que sirvieron de fundamento al demandado para desarrollar su derecho a la defensa, pues en dicha reconvención se reiteran hasta la saciedad los mismos y únicos alegatos en que se sustentó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se refiere el artículo 346, ordi-nal sexto, del Código de Procedimiento Civil. Además, se ratifican y reprodu-cen en esa mutua petición las mismas argumentaciones en que se apoya la de-fensa previa atinente a la pretendida falta de cualidad que se le atribuyó al hoy demandante para proponer el juicio, en lo que se incluye la pretendida nulidad de los contratos de arrendamiento que antecedieron al que nos ocupa y las con-secuencias que tal pretendida declaratoria de nulidad pudiera acarrear, a la vez que se plantea, nuevamente, lo atinente al estado de solvencia esbozado por el destinatario de la pretensión para enervar la presunción grave del derecho re-clamado por el actor, lo que conlleva a establecer que el hoy demandada nada pretende, lo que significa que esa reconvención sea manifiestamente contraria a derecho, pues, se insiste, esa mutua petición radica en el pretendido cumpli-miento del contrato de arrendamiento porque, a juicio del demandado, no ha habido incumplimiento de su parte, pues al alegarse que no ha habido incum-plimiento, sin imputar inejecución de alguna de las obligaciones asumidas por el demandante, no puede servir de base a una reconvención. Ello es, simple-mente, contradecir la demanda, o sea, alegar una defensa que debe formar parte de la contestación, pero jamás de una mutua petición a riesgo de que se con-fundan ambas instituciones procesales.

En función de lo expuesto, la mutua petición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada es, prima facie, inadmisible, pues, se insiste, ella solamente contiene un replanteamiento de específicas defensas esbozadas en la oportunidad de la litis contestación, orientadas a destruir la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo cual no puede servir de fundamento para deducir una pretensión propia, pues nada se pide y, en consecuencia, nada tie-ne que contradecir el actor. Así se declara.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho an-teriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contemplada en el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil.

2.- SIN LUGAR la defensa de fondo esbozada por el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, referida a la fal-ta de cualidad que se le atribuyó al demandante para intentar el juicio.

3.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JO-SÉ CUDEMOS contra el ciudadano LAUREAN SEGUNDO ARELLANO GUERRERO, ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente deci-sión.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento incor-porado por la parte a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión, lo que origina que el arrendatario quede obligado a restituir al actor el bien in-mueble objeto de la convención locativa, constituido por el local interno que se ubica dentro de los terrenos donde funciona el fondo de comercio propiedad del demandante, cuya área aproximada es de cuarenta metros cuadrados (40 mts2), situado en la calle real de Sarria, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar, como indemniza-ción de daños y perjuicios, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuer-tes (Bs. F. 2.400,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento que se describen como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo y abril de 2.008, cada una de ellas por la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00), más aquellas pen-siones de arrendamiento que, por igual monto, se sigan causando desde el mes de mayo de 2.008, hasta que la presente decisión quede firme.

No se acuerda la corrección monetaria solicitada en el particular tercero de la parte petitoria del libelo, dado que la parte actora no especificó el concepto sobre el cual debía recaer su petición.

4.- INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano LAUREAN SEGUNDO ARELLANO GUERRERO contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUDEMOS.

5.- En conformidad a lo establecido por el artículo 274 del Código de Proce-dimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las 12 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedi-miento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.