Exp. AP31-M-2009-000205
Sentencia Int. Con Fuerza Def.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.
DEMANDADO: Ciudadano HERNANDO GOMES CORREIA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.259.127.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: los Abogados Alfredo E. Vitale, Eduardo Cáceres y Verónica Vitale, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.496, 66.265 y 64.943, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando el accionante demanda el Cobro de Bolívares al ciudadano Hernando Gomes Correia, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.259.127, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:
Que como resultado del Contrato de Servicio y Crédito contenido en el documento anexo marcado con la letra “B”, inscrito con efectos públicos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52 Tomo 11-C-Pro., en fecha 26 de Noviembre de 1.999, ofrecido por Corporación CardClub, C.A., Empresa de servicios de Tarjetas de Crédito, identificada en tal documento, conteniendo la oferta se indicó en C.A., Central Banco Universal y perfeccionado con el ciudadano Hernando Gomes Correia, ya identificado, su representada ejecutó tales operaciones de Crédito según lo establecido en el ya referido documento, todo de conformidad con las autorizaciones previstas en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito y en su cumplimiento procedió a la emisión de las Tarjetas de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P., bajo el actual Número de cuenta 5545 4000 5336 9016 y que para fines contractuales se denominó TARJETA, A: Hernando Gomes Correia, quien en lo sucesivo se denominó indistintamente El Cliente, también denominado como El Deudor, estableciéndose una obligación solidaria y como principal pagador del Crédito.
Que dicha Oferta de Crédito y Estados de Cuenta facturas fueron debidamente aceptadas y perfeccionado en el Contrato de Crédito descrito en el ya referido Documento con sus definiciones y Cláusulas aplicables a las Tarjetas y a dicho Crédito.
Que las referidas tarjetas, su representada otorgaba Crédito a El Cliente y sus adicionales por los cargos en los cuales incurriesen mediante el uso de ellas en Transacciones, estableciéndose sus obligaciones solidarias e individuales como principales pagadores, de cancelar y pagar a su mandante cualquier cantidad que adeudaren por el Crédito otorgado, en la fecha de su exigibilidad, entendiéndose por está, la fecha de las Transacciones, tal y como se define en las Cláusulas Primera y Segunda, quedando a salvo, en caso de mantenerse solvente, la posibilidad de aceptación de pagos parciales, la cual podría ser otorgada por la Institución Financiera, según lo que se haya expresado en cada uno de los Estados de Cuenta.
Que a fin de facilitar a El Cliente el conocimiento de sus saldos por pagar, el referido documento prevé en sus definiciones, Numeral 10, la emisión de Estados de Cuenta mensuales, dirigidos y enviados oportunamente a la dirección que el Deudor ha especificado y que ha venido recibiendo en el pasado, en los cuales se identifica a la Institución Financiera Acreedora y los lugares y agencias donde realizar los pagos.
Que consta de estados de cuenta factura emitidas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2.008 correspondiente al Crédito de la Cuenta MasterCard Nº 5545 4000 5336 9016, que corresponde a los tres últimos estados de cuenta facturas aceptadas disponible, los saldos adeudados por el Cliente, a la Institución Financiera Acreedora, Central, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y por ende a C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL.
Que de las facturas emitidas, no se hizo reclamo alguno sobre dichos estados de cuentas, dentro de los lapsos establecidos en las definiciones, Numeral 10 y, si habiéndose efectuado, posteriormente no se formuló reparo o impugnación por escrito ante Central, se consideran conformes y aceptados por el cliente, así como todos los asientos contenidos en éstos.
Que el referido ciudadano Hernando Gomes Correia, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representad en los saldos señalados en los estados de cuentas, aceptados por el mismo, en el lugar y oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad a los establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del aludido Contrato de Crédito.
Que en virtud de que su representada ha agotado todos los recursos tramites y gestiones tendente al cobro de la cantidad a ella adeudada, con el fin de lograr el pago de las cuotas convenidas en el presente contrato suscrito por las partes, resultando así infructuosas, es por ello que de conformidad con lo establecido en los Artìculos 8, 112, 124,126 y 147 del Código de Comercio y en los Artìculos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269, respectivamente, del Código Civil.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha 14/04/09, hasta el día de hoy 22/03/10, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.
Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (________) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las ____________., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Guadalupe
Exp. No. AP31-M-09-205
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