REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTE:

Ciudadanos GLADYS EMILIA REYES ASCILE y JOIFRED MANUEL CARDOZO PEREZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.128.309 y V-20.028.498, respectivamente, actuando la primera presuntamente como concubina y el segundo en su carácter de hijo del de cujus, debidamente asistidos por el abogado MARCO T. TORRES AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.169.



MOTIVO:

TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS



TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva


MATERIA: Familia


Expediente No. AP31-S-2010-000818


- I -
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos GLADYS EMILIA REYES ASCILE y JOIFRED MANUEL CARDOZO PEREZ, asistidos por el abogado MARCO T. TORRES AVILA, a los fines de requerir la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Verificada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 11 del Edificio José María Vargas, siendo recibido el día 17/02/2010.
Ahora bien, este Juzgado le da entrada y ordena anotarla en los libros respectivos. Asimismo, previa revisión de las actas procesales y a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la solicitud de únicos y universales herederos observa:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos requerida por los ciudadanos GLADYS EMILIA REYES ASCILE y JOIFRED MANUEL CARDOZO PEREZ, este Tribunal de la lectura meridiana del escrito que encabeza las presentes actuaciones evidencia que los mencionados ciudadanos se identifican como “…concubina e hijo entre sí; Únicos Herederos Universales del ciudadano JUAN MANUEL CARDOZO…” y solicitan textualmente:
“…Para fines de probar ciertos extremos Legales de nuestro interés, a tenor de lo indicado en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil; para que se nos acrediten como Únicos Herederos Universales de todos los Derechos e Intereses que pudiera tener en el presente y en el futuro nuestro causante…”

A tales fines pretenden que los testigos a promover den fe de diversas aspectos, desprendiéndose del particular SEGUNDO inmerso en el anverso del folio dos (2), lo siguiente: “…Que si de ese conocimiento saben y les consta que tuvieron trato directo con el de cujus, gozando de la Posesión de Estado requerida. …” y del particular CUARTO inmerso en el anverso del referido folio dos (2), lo siguiente: “…Si igualmente les consta que los Únicos Herederos conocidos somos nosotros…” como consecuencia de ello se declare única y universal heredera también a la ciudadana GLADYS EMILIA REYES ASCILDE, en su condición de “concubina”, y a tales efectos manifestó en su solicitud: “…pedimos se nos declare HEREDEROS UNICOS UNIVERSALES , del ciudadano : JUAN MANUEL CARDOZO…”.
En tal sentido, para sustentar su petición los solicitantes consignaron a los autos los siguientes documentos:
 Copia simple de las cédulas de identidad de JUAN MANUEL CARDOZO, GLADYS EMILIA REYES ASCILDE y JOIFRED MANUEL CARDOZO PEREZ, cursante a los folios 03 y 04;
 Original de Justificativo de Testigo otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 2006, cursante a los folios 05 al 07;
 Copia certificada expedida en fecha 27/01/2010, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, del acta de defunción Nº 768, correspondiente al ciudadano CARDOZO JUAN MANUEL, cursante al folio 08;
 Copia certificada de acta de nacimiento Nº 199, correspondiente al ciudadano JOIFRED MANUEL CARDOZO PEREZ, expedida el día 19/02/1991 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios 09 y 10;

Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por los solicitantes así como los documentos consignados este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda.
En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del artículo 340 de dicho Código.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte solicitante requiere de esta operadora de justicia, que en esta solicitud se le declare la posesión de estado requerida alegando una unión concubinaria que la ciudadana Gladys Emilia Reyes Ascilde mantuvo supuestamente con el de cuyus.
Sin embargo, en relación a la figura del concubinato y la forma en que debe ser declarada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI), estableció:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. OMISSIS.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, para que se reconozca la unión concubinaria se requiere de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme, derivada de un procedimiento previo, a través del cual se establezca el tiempo de duración de la relación estable, para así determinar la existencia del concubinato, cuya vía idónea, es a través de una acción mero declarativa de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ní las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el caso que nos ocupa, podemos observar que la solicitante pretende le sea reconocida su “condición de concubina y heredera universal del fallecido JUAN MANUEL CARDOZO”, siendo que la primera de sus aspiraciones tiene un procedimiento ya previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de la garantía jurisdiccional del Estado, cual es, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, siendo necesario que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita pronunciamiento y reconozca la unión estable de hecho que existió entre un hombre y una mujer, para luego ejercer las acciones legales a que haya lugar.
Con base al artículo supra citado y observando quien decide que los solicitantes acumularon en el presente escrito pretensiones que se excluyen entre sí, ya que solicitaron la declaración de únicos y universales herederos de Juan Manuel Cardozo incluyendo a la ciudadana Gladys Emilia Reyes Ascilde como concubina del de cujus y al ciudadano Joifred Manuel Cardozo Pérez como hijo del mismo y la declaratoria de la posesión de estado en virtud de la existencia del vínculo concubinario que la cosolicitante mantuvo con el de cujus, debe quien decide desechar la presente solicitud por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ibídem. Así se decide.

- III -
DECISIÓN
Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DESECHA la presente solicitud de UNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS interpuesta por los ciudadanos GLADYS EMILIA REYES ASCILDE y JOIFRED MANUEL CARDOZO PEREZ, identificados up supra, por ineta acumulación de pretensiones, todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
DAYANA ORTIZ RUBIO

RONMY SALIMEY MEJÍAS

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY MEJÍAS
DOR/RS/rymg
Exp No. AP31-S-2010-000818.