REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.151.536.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PRISCA MALAVE SUSANA DOMÍNGUEZ TABEADA y NELSON FIGALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.555, 29.623 y 823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INCORONATA MILITA ZOPPI DE LUONGO, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-809.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003067
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por D3ESALOJO fue interpuesta por la abogada SUSANA DOMÍNGUEZ TABOADA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana INCORONATA MILITA ZOPPI DE LUONGO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante es propietaria del edificio Habana, situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Que en el apartamento identificado con el N° 15, ubicado en el piso cuarto, se encuentra arrendada la ciudadana INCORONATA MILITA ZOPPI DE LUONGO, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento y su canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Bolívares Fuertes CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 0,42), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas de acuerdo a la fijación de alquiler contenida en la Resolución N° 1009 de fecha 26/02/1979, efectuada por la Dirección de Inquilinato. Que la arrendataria adeuda a su mandante la suma de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 20,16), correspondiente a cuarenta y ocho mensualidades de cánones de arrendamiento que van desde el mes de Septiembre de 2005 hasta Agosto de 2009, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana INCORONATA MILITA ZOPPI DE LUONGO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Se proceda al desalojo del inmueble objeto del presente juicio y hacer entrega del mismo a su representada libre de bienes y personas, a tenor de lo preceptuado en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 29/09/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana INCORANATA MILITA ZOPPI DE LUONGO, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 35).
Mediante diligencias de fecha 13/10/2009, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 19/10/2009.- (Folios 37 y su vto.).-
Por diligencia de fecha 19/10/2009, el Abogado PRISCA MALAVÉ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada, al ciudadano NELSON MATOS, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas.- (Folio 39).-
Mediante diligencia de fecha 19/11/2009, el ciudadano YANKO CONDE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia da haber entregado la compulsa a la parte demandada y de la negativa de ésta de firmar el recibo de citación.- (Folios 44).
Por auto de fecha 07/12/2009, a petición de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación por secretaría a la parte demandada, a los fines de complementar su citación personal, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en esa misma fecha. (Folios 47, 48 y 49).
Mediante diligencia de fecha 25/01/2010, el ciudadano WALID YOUNES, en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación judicial de la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).-
Por escrito de fecha 28/01/2010, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se transcribe en forma sucinta:
Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, por ser completamente falso todo lo narrado incluso su condición de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo alegó la prescripción al cobro de los cánones de arrendamiento expresados en el libelo de demanda anteriores a los últimos dos (2) años de la fecha de la admisión de la demanda. Que los dos últimos años del canon de arrendamiento anteriores a la presente acción, el demandante mediante comunicación librada a todos los inquilinos del edificio la habana, les ordenó que no continuaran pagando la renta por cuanto el edificio había quedado inhabitable. Que dada la negativa del arrendador de aceptar los cánones de arrendamiento, se vio en la obligación de consignarlos por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo impugnó el monto establecido como cuantía de la demanda por exagerada.
Mediante escrito de fecha 09/02/2010, la abogada SUSANA DOMÍNGUEZ TABEADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó sea declarada extemporánea por anticipada la contestación de la demanda realizada por la parte demandada.- (Folio 57).-
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable de la copia certificada del documento poder otorgado a los abogados PRISCA MALAVÉ, SUSANA DOMÍNGUEZ y NELSON FIGALLO, por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual cursa inserta a los folios 7 al 12 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos no fueron tachados, impugnados o desconocidos durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de apoderados judiciales de la parte actora de los referidos abogados.
2. Promueve el merito favorable de las copias certificadas de los documento de compra-venta suscritos entre los ciudadanos PEDRE BLANCO, MANUEL FOJO LAGE y MANUEL ARGENOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ con el ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, que cursan insertas a los folios 13 al 25 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que el demandante es el propietario del inmueble objeto del presente juicio.-
3. Promueve el merito favorable de las copia certificada de Cédula Catastral del inmueble objeto del presente juicio, que cursa inserta a los folios 26 al 29 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso; sin embargo, siendo que dicho documento no aporta nada al presente juicio, se desecha dicha prueba.-
4. Promueve el merito favorable de la copia certificada de la resolución N° 35.204 de fecha 26/02/1979, dictada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, que cursa inserta a los 30 al 34 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio quedó regulado en la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 423), actualmente Bolívares Fuertes CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 0,42).-
5. Promueve el merito favorable del expediente de consignación signado con el N° 2009-07933 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas 89 al 103 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes que intervienen en el presente juicio. Asimismo se evidencia de dichas consignaciones que la arrendataria realizó en un solo pago en fecha 06/05/2009, la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero de 1998 hasta Mayo de 2009.-
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Antes de pasar al pronunciamiento de fondo, considera prudente este Juzgador decidir como punto previo sobre la tempestividad o no de la contestación de la demanda, ya que la misma fue efectuada por la parte demandada al día siguiente de haberse complementado su citación, siendo que la contestación debió realizarse al segundo (2do) día de despacho, tal como fue señalado en la boleta de notificación que le fue librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal previamente observa, que por Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Agosto del 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se dejó asentado lo siguiente:
“Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.” Negrilla del Tribunal.
“Ahora bien, como quiera que esta Sala en la referida sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, ratificó que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas; y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida anticipadamente no era extemporánea, porque evidenciaba el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora, es forzoso para esta Sala concluir que debe considerarse válida la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada.”
Por lo que en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, por lo que este Tribunal tiene como válida la contestación de la demanda realizada por la parte demandada al día siguiente de haberse practicado su citación, aún cuando el acto debió efectuarse al Segundo (2do) día de despacho, ya que debe entenderse que realmente la demandada estaba abocada a atender el juicio, o sea, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta. Así se decide.-
DE LA PRESCRIPCIÓN
DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
En cuanto a la prescripción de los cánones de arrendamientos alegada por la parte demandada, referente a los reclamos de cánones de arrendamiento anteriores a los últimos dos (2) años de la fecha de admisión de la demanda.
Al respecto observa este Juzgador, que la presente acción se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria de los meses de Septiembre de 2005 hasta el mes de Agosto de 2009, conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, establece el artículo 1980 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.” Negrilla y subrayado del Tribunal.
De la norma anteriormente trascrita, se evidencia que la obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos se prescriben por tres (3) años, es decir, la parte actora solo puede ejercer la acción propuesta en base a los cánones de arrendamientos que tengan como máximo tres (3) años de antelación a la admisión de la presente demanda, por lo que habiendo sido impetrada esta acción en fecha 29/09/2009, todos los cánones de arrendamientos anteriores al mes de septiembre de 2006 se declaran prescritos, por lo tanto, no puede el Tribunal entrar a valorar el pago tempestivo o no de los mismos en el presente juicio. Así se decide.-
P U N T O P R E V I O
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
La parte demandada al contestar la demanda impugnó la cuantía por insuficiente, aduciendo que el monto estimado era exagerado por bajo, lo cual debe ser resuelto como punto previo, ya que tal impugnación es parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado.
Al respecto observa este Juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; por lo tanto, no se puede inferir de la referida norma que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe agregar el elemento exigido como lo es el nuevo monto de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que indica:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él.
En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, así como la subsecuente carga de demostrar tal afirmación, por lo que no habiendo el demandado aportado elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, se considera improcedente la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, siendo procedente la estimación hecha por el accionante.- Así se establece.-
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa este sentenciador que la acción intentada es la de Desalojo por falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre de 2005 hasta el mes de Agosto de 2009, fundamentada en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación al fondo, alegó que a todos los inquilinos del Edificio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, el arrendador les ordenó a través de una notificación que no continuaran pagando el canon de arrendamiento, por cuanto el inmueble había quedado inhabitable, es decir, no apto para ser habitado. Asimismo alegó la demandada, que los cánones de arrendamientos demandados fueron consignados por ante el Tribunal de consignaciones.
Dicho lo anterior, considera este sentenciador que la parte actora tiene la carga de demostrar la relación arrendaticia, siendo carga de la demandada demostrar la supuesta notificación del arrendador donde se le ordenó al arrendatario no seguir pagando el canon de arrendamiento, así como el pago oportuno de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de Septiembre de 2006 hasta Agosto de 2009.-
Al respecto observa este Juzgador, que la relación arrendaticia objeto del presente juicio quedó plenamente demostrada según copias certificadas del expediente de consignación signado con el N° 2009-07933 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas 89 al 103 del presente expediente
Ahora bien, probada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, correspondía a la arrendataria demostrar las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito de contestación, sin embargo, durante la secuela del proceso la demandada no promovió prueba alguna a los fines de enervar o paralizar la acción propuesta en su contra, ni contraprueba de los hechos alegados, no obstante, considera necesario este Juzgador analizar las consignaciones efectuados por la arrendataria en el expediente de consignaciones consignado a los autos en copia certificada, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción.
Al respecto observa este Tribunal que la arrendataria en fecha 07/05/2009, efectuó acumulativamente las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero de 1998 hasta Mayo de 2009, encuadrando con dicha conducta lo preceptuado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de por lo menos dos (2) mensualidades consecutivas, dada la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual debe prosperar la presente acción de desalojo. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la ciudadana INCORONATA MILITA ZOPPI DE LUONGO.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 15, ubicado en el piso cuarto del edificio Habana, situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil Diez.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-003067
JRG/yul*
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