REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ SANCHIS MARTÍNEZ e IVONE DEL CARMEN BENCOMO DE SANCHIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.864.520 y V-4.324.152 respectivamente.
ABOGADO (a) ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: CESAR ROJAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-F-2009-003901
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos JOSÉ SANCHIS MARTÍNEZ e IVONE DEL CARMEN BENCOMO DE SANCHIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.864.520 y V-4.324.152 respectivamente., debidamente asistidos por el Abogado CESAR ROJAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.538, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el 22 de Marzo del Año 2000.-
Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, el día Nueve (09) de Octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 253 cursante a los folios 04 y 05 de la presente solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización La Paz, Residencias Say Park, Piso 6, Apartamento 63, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, y se han generado bienes patrimoniales que serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente; que la relación conyugal fue interrumpida el 22 de Marzo del Año dos mil (2000), sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 30/11/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 02/02/2010, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
Por escrito de fecha 18/02/2010, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.-
CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 253, emanada del Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09/10/1981, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa, consta a los autos la opinión de la representación Fiscal, la cual no opuso objeción por considerar ajustada a derecho la solicitud.-
Por otra parte, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos JOSÉ SANCHIS MARTÍNEZ e IVONE DEL CARMEN BENCOMO DE SANCHIS, 22-03-2000, a la fecha de la admisión de la presente solicitud 30-11-2009 ha transcurrido el tiempo suficiente requerido por la Ley, para declarar la solicitud de marras y visto que se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ SANCHIS MARTÍNEZ e IVONE DEL CARMEN BENCOMO DE SANCHIS, según matrimonio celebrado por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), , según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 253. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP. N° AP31-F-2009-003901
RJG/WJYM/CEP
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