REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, Nueve (09) de Marzo de dos mil diez.
200º y 150°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; este Tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por la solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y para tal fin observa:
La solicitante acompañó al escrito, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde se le identifica con el Pasaporte N° 0.010.947, y la Cédula de Identidad N° E-81.974.096, acta de defunción del ciudadano ALFREDO MONCH SIEGERT, emitida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del De cujus, e instrumento poder.
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.
Igualmente se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas DOLLY MARLENE ARMITANO CIVIDANI y MARGARITA ALBANEZ DE LOPEZCONDE, las cuales al ser analizadas se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron al causante ALFREDO MONCH SIEGERT y que este deja como únicos herederos conocidos a IRENE ELIZABETH NIELSEN DE MONCH, ALFREDO JOSÉ MONCH MACHADO, JORGE LUÍS MONCH MACHADO, MARIA EUGENIA MONCH RODRÍGUEZ, FRIDEL MARGARITA MONCH DE TOSTA y BEATRIZ AMELIA MONCH DE POMPEI, en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALFREDO MONCH SIEGERT, quien fue natural del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-39.349 y falleciera en Urbanización Las Marías, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2009, a causa de BRONCONEUMONÍA a los ciudadanos IRENE ELIZABETH NIELSEN DE MONCH, ALFREDO JOSÉ MONCH MACHADO, JORGE LUÍS MONCH MACHADO, MARIA EUGENIA MONCH RODRÍGUEZ, FRIDEL MARGARITA MONCH DE TOSTA y BEATRIZ AMELIA MONCH DE POMPEI, mayores de edad, extranjera la primera, venezolanos los demás y titulares de las Cédulas de Identidad Nos E-81.974.096, V-3.283.001, V-3.189.999, V-3..282.908, V-3.202.721 y V-3.282.907, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
Devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación.-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP N° AP31-S-2010-000473
RJG/WJYM/LCJ*
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