REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EFSTRATIOS PAPASARANTOS KANZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.614.407.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, BIAGIO CARINELLI VAGNONI y JENNY VILLEGAS LÓPEZ, JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.574, 71.818, 96.721 y 56.583, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSEVELT SÁNCHEZ y PATRICIA VÁSQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.448.747 y 10.187.076, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000819
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el abogado AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EFSTRATIOS PAPASARANTOS KANZI contra los ciudadanos ROSEVELT SÁNCHEZ y PATRICIA VÁSQUEZ PÉREZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30/12/2003, bajo el N° 113, Tomo 69, dio en arrendamiento a los ciudadanos ROSEVELT SÁNCHEZ y PATRICIA VÁSQUEZ PÉREZ, un apartamento de su propiedad distinguido con el número y letra 125-A, ubicado en el piso 12, Torre “A”, Edificio Cantoral, situado en la Avenida Urdaneta, frente a la Plaza Candelaria, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que según la cláusula tercera del contrato, el mismo comenzaría a correr a partir del día 1/01/2004, hasta el 01/01/2005, prorrogable por periodos iguales, si las partes así lo acordaren en el curso de los cuarenta y cinco días mencionados. Que oportunamente su mandante notificó por escrito a los arrendatarios, sobre la no prorroga del contrato a partir del 01/01/2006, concediéndole la prorroga legal de un (1) año, la cual comenzó a partir del 01/01/2006. Que de mutuo acuerda luego de vencido el contrato y la prorroga legal, ambas partes convinieron que los arrendatarios continuarían ocupando el inmueble, por el plazo de sesenta (60) días continuos que concluirían definitivamente el 01/03/2007, fecha en la cual debían los arrendatarios dejar libre de personas y de bienes el inmueble, razón por la cual procede a demandar a los ciudadanos ROSEVELT SÁNCHEZ y PATRICIA VÁSQUEZ PÉREZ, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En cumplir con el contrato de arrendamiento y entregar a su poderdante el inmueble objeto del presente juicio, completamente desocupado, libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 01/06/2007, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos ROSEVELT SÁNCHEZ y PATRICIA VÁSQUEZ PÉREZ, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la última de las citaciones que de ellos se haga y constancia en autos de las mismas, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folios 15 y 19).-
Mediante diligencias de fechas 03/07/2007 y 17/07/2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 20/07/2007.-(Folios 18 y 20).-
Por diligencia de fecha 06/08/2007, el ciudadano DAVID BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 21).-
Mediante diligencia de fecha 10/08/2007, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la practica de la citación personal del co-demandado ROSEVELT SÁNCHEZ, así como la imposibilidad de citar personalmente a la co-demandada PATRICIA VÁSQUEZ PÉREZ. Asimismo por diligencia de fecha 10/08/2007, el ciudadano alguacil DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, dejó constancia de haberse trasladado nuevamente a fin de practicar la citación de la co-demandada PATRICIA VÁSQUEZ PÉREZ, siendo imposible su citación personal. (Folios 22 y 24).-
Por auto de fecha 26/09/2007, a solicitud de la parte actora, fue ordenada la citación por carteles de la co-demandada ciudadana PATRICIA VÁSQUEZ PÉREZ, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 33, 34 y 35):-
Mediante auto de fecha 12/03/2009, a solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó citar nuevamente por compulsa a la parte demandada, por haber transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 49 y 50).
Mediante diligencias de fechas 23/03/2009 y 13/04/2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 21/04/2009.-(Folios 54 y su vto.).-
Por diligencia de fecha 11/05/2009, la ciudadana VIRGINIA SALAZAR, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 58).-
Mediante diligencias de fechas 14/05/2009 y 21/05/2009, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folios 60 y 62).-
Por auto de fecha 01/06/2009, a solicitud de la parte actora, fue ordenada la citación por carteles de la parte demandada, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 80, 81 y 82):-
Por auto de fecha 29/10/2009, a solicitud de la parte actora, fue designada como defensora judicial de la parte demandada la abogada JUANA BARRIOS, a quien le fue librada boleta de notificación participándole con respecto a su nombramiento, quien una vez notificada prestó el juramento de ley. (Folios 91 al 93, 95 y 98).-
Mediante auto de fecha 12/01/2010, se ordenó la citación de la defensora judicial Abogada JUANA BARRIOS, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de que de contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos u oponga las defensas que juzgare procedentes. (Folio 100 y 101).-
Por diligencia de fecha 21/01/2010, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 103).-
En fecha 28/01/2010, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada abogada JUANA BARRIOS, consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual rechazó, contradijo y negó los hechos y el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable del documento poder otorgado a los abogados AGUSTÍN ALFONZO ALBORNOZ, BIAGIO CARINELLI VAGNONI y JENNY VILLEGAS LÓPEZ, JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, así como el poder apud acta otorgado al abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, los cuales cursan insertos a los folios 6, 7 y 52 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos no fueron tachados, impugnados o desconocidos durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de apoderados judiciales de la parte actora de los referidos abogados.
2. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30/12/2003, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el cual cursa inserto a los folios 8 al 10 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.
3. Promueve el merito favorable de la misiva enviada a los arrendatarios en fecha 20/12/2005, que cursa inserta al folio 11 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que los arrendatarios RESEVELT SÁNCHEZ y PATRICIA VÁSQUEZ PÉREZ, fueron notificados sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio a partir del día 01/01/2006, comenzando a correr a partir de dicha fecha la prorroga legal.
4. Promueve el merito favorable del documento convenio suscrito entre las partes en fecha 19/01/2007, por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que a la parte demandada le fue concedido un lapso de sesenta (60) días continuos para que ocupara el inmueble desde el día 31/12/2006 hasta el 01/03/2007, por lo que una vez vencido dicho lapso debía entregar el inmueble objeto del presente juicio.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Planteada como ha quedado la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, este Juzgador a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso.
Observa este Juzgador que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal, debido a la notificación de no prorroga realizada por el arrendador en fecha 20/12/2005, así como el vencimiento del plazo de Dos (2) meses otorgado a los arrendatarios para la desocupación del inmueble.
Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.-
De manera que, para la procedencia de la presente acción, en primer lugar constituía carga procesal para la parte actora demostrar la relación arrendaticia objeto del presente juicio, la cual quedo plenamente demostrada según contrato de arrendamiento celebrados entre las partes en fecha 30/12/2003 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, que cursa inserto a los folios 8 al 10 del presente juicio, el cual no fue tachado dentro de su correspondiente oportunidad por la parte demandada.-
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, observa este Juzgador que el contrato de arrendamiento establece en su cláusula Tercera lo siguiente:
“TERCERA: El lapso de duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del día (1) de Enero del 2004 hasta el día (1) de Enero de 2005, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, si las partes así lo acordaren en el curso de los cuarenta y cinco (45) días mencionados, el contrato concluirá el día antes previsto, sin necesidad de aviso a “LOS ARRENDATARIOS” y en ningún caso operará la tácita reconducción contenida en el Código Civil Venezolano, por el hecho de que “LOS ARRENDATARIOS” continuaran ocupando “EL INMUEBLE” al vencimiento.
De la cláusula transcrita, observa este Juzgador que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, prorrogable por periodos iguales siempre y cuando las partes así lo acordaren expresamente dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días antes de su vencimiento, pero es el caso, que no consta en autos que ambas partes de mutuo acuerdo hayan acordado dentro de la correspondiente oportunidad prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo tanto venció inexorablemente el día 01/01/2005, fecha establecida expresamente en el contrato, por lo tanto comenzó a correr a partir de dicho día la prorroga legal a que se refiere la norma contenida en el Literal “A” del artículo 38 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, seis (6) meses, los cuales vencieron en fecha 31/6/2005, por lo que al continuar el arrendatario en posesión del inmueble luego de vencido el contrato y haber continuado el arrendador recibiendo los cánones de arrendamientos, de conformidad con la norma prevista en el artículo 1600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, sin que tenga efecto alguno la notificación de no prorroga realizada por el arrendador, así como el término de dos (2) meses que le fueron concedidos a los arrendatarios para seguir ocupando el inmueble dada la indeterminación en el tiempo del contrato.- Así se decide.
Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debe quien aquí decide observar que los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado tienen como acción resolutoria las causas de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no siendo esto óbice, para que el arrendador no pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiere corresponder por otras causales distintas a las previstas en el citado artículo 34, conforme lo prevé su Parágrafo Segundo, pero de ser el contrato a tiempo determinado no se aplica el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino las acciones de derecho común resolutoria o de cumplimiento, por lo tanto el demandado tenía como única vía procesal para ejercer cualquier acción en contra de los arrendatarios en vista de la naturaleza del contrato, la acción de desalojo fundamentada en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o el párrafo segundo de la citada Ley.
De manera que el actor debió calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada supiera con exactitud que tipo de norma debe aplicarse en concreto, y a que debe atenerse para asumir su defensa, de lo contrario se crearía un estado de indefensión.-
En este sentido, la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que data desde el año 1943, estableció lo siguiente:
“...corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo del actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser también otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”
En consecuencia al escoger el actor erróneamente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuando la vía procesal es la de DESALOJO, fundamentándose en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe concluir quien aquí decide que no debe prosperar la presente acción y sucumbir el actor en su demanda.- ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano EFSTRATIOS PAPASARANTOS KANZI contra los ciudadanos ROSEVELT SÁNCHEZ y PATRICIA VÁSQUEZ PÉREZ.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2007-000819
JRG/yul*
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