REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INVERSIONES 2T, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 2001, bajo el N° 66, Folio 321, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. MEDERICO, HECTOR ROJAS TRIAS y FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRAALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107, 106.903 y 112.069 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIAJES PEREIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el número 16, Tomo 378-A Qto.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY SANCHEZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 123.365.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000154



I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS E. MEDERICO, HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS y FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRAALTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A.-, contra la Sociedad Mercantil VIAJES PEREIRA C.A., todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS F 2.696,40).
En fecha 21 de Enero de 2010, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de Enero de 2010, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 9.357.757 y asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.988, solicitó copia certificada de todo el expediente.
Posteriormente en fecha 27 de Enero de 2010, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio JENNY SANCHEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.637 y actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VIAJES PEREIRA, C.A., parte demandada en el juicio, dio contestación a la demanda
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada INVERSIONES 2T, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado RESIDENCIAS MINA, situado en la calle Chacaito, esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el número 38, Tomo 22, Protocolo Primero.
Que en fecha primero (1ero) de diciembre de 2004, su representada suscribió con la Sociedad Mercantil VIAJES PEREIRA C.A., representada por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 9.357.757, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una oficina, identificada con el N° 11, ubicada en el piso 01, del edificio Residencias Mina, situado en la calle Chacaito esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas.
Que el canon de arrendamiento fue expresamente convenido por ambas partes, en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS 470.000,00) actualmente CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 470,00), suma ésta que EL ARRENDATARIO, VIAJES PEREIRA C.A., se obligo a pagar a su representada por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que dicho monto respeta la regulación, establecida mediante resolución N° 005762, de fecha 25 de Octubre de 2002, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio y oficina respecto del inmueble propiedad de su representada.
Que en fecha 18 de marzo de 2003, su representada interpuso un recurso contencioso de nulidad en contra de resolución N° 005762, el cual fue conocido y tramitado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, se estableció como nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el Local “C” arrendado por su mandante a VIAJES PEREIRA C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS 898.795,23) actualmente OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS F 898,80), y que según lo dispuesto en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, pasó a ser el canon de arrendamiento mensual que la parte arrendataria debía cancelar a su representada.
Que la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, establece que LA ARRENDADORA podrá dar por resuelto el contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos, hasta la entrega definitiva del inmueble, o pedir la ejecución del mismo y el pago de los daños ocasionados a) Sí “EL ARRENDATARIO” incumpliese cualquiera (sic) de las obligaciones que les corresponden conforme a el contrato a la ley y sus reglamentos; b) Sí “EL ARRENDATARIO” no pagare la pensión de arrendamiento en el tiempo estipulado….”.
Que es un hecho, que LA ARRENDATARIA VIAJES PEREIRA C.A., ya identificada, no ha pagado el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2009, a pesar de los múltiples e infructuosos intentos por parte de la actora dirigidos a exigir dicho pago, por lo que debe la cantidad correspondiente a tres (03) meses por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda y admitió expresamente que su representada es arrendataria, efectivamente, del inmueble objeto del juicio.
Que dicha relación contractual en principio se inició en título personal y luego a nombre de su representada.
Que tiene en la actualidad más de seis (06) años de duración y siempre se ha desarrollado en los mejores términos entre las partes, cumpliendo a cabalidad la arrendataria con su obligación principal como lo es el pago de pensiones locativas y conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Negó y contradijo el supuesto incumplimiento por parte de su representada en el pago de las pensiones locativas correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, a razón de de bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS 898.795,23) actualmente OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS F 898,80), monto éste fijado conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el cual se ha pagado oportunamente, no obstante, que el inmueble objeto del contrato no tiene conformidad de uso como de oficina y por tanto, se encuentra protegido por la Resolución N° 74 del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio y Resolución N° 035 de fecha 22 de abril de 2009 que prorrogó por seis (6) meses la medida de congelación de alquiles contenida en la resolución conjunta de fecha 18 de mayo de 2004, donde incluso en la actualidad, se ha fijado un canon menor de arrendamiento.
Que la arrendadora manifestó su interés en aumentar excesivamente el canon de arrendamiento, lo cual fue rechazado por la demandada, por lo cual, a raíz del rechazo de las pretensiones de la demandante, esta se ha rehusado a recibir el pago que oportunamente pretendía efectuarle la demandada, lo cual motivó que la misma consignara por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en forma oportuna, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que justamente motivan la demanda, es decir los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009. Por todo lo expuesto, Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta, por cuanto es falso que su representada haya incumplido el contrato de arrendamiento existente entre las partes.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano PRIMO DI SERAFINO SCATASCA, titular de la cédula de identidad N° 6.276.804 en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2 T C.A., a los abogados en ejercicio CARLOS E. MEDERICO, HECTOR ROJAS TRIAS y FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRAALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 53.107, 106.903 y 112.069 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil nueve, quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f. 18 y 19).
2) Copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el número 38, Tomo 22, Protocolo Primero (f 20 al 23).
3) Copia simple del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., y la Sociedad Mercantil VIAJES PEREIRA C.A., sobre el inmueble identificado como Oficina N° 11, ubicado en el piso 1 del edificio Residencias MINA, situado en la calle Chacaito esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 45, de los Libros llevados por esa Notaría. (f. 24 al 33).
4) Copia simple de la Resolución N° 005762 de fecha 25 de Octubre de 2002, emitida por el Ministerio de la Infraestructura. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) (f 34 al 39).
5) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (f 40 al 49)
6) Copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el N° 66, Folio 321, Tomo 15-A. (f 50 al 65).
Los instrumentos antes mencionados no fueron tachados o impugnados por la parte demandada, por lo tanto, este Juzgado les atribuye pleno valor probatorio en el juicio y los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del señalado en el numeral 3 por cuanto se trata de la copia simple de un instrumento privado y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada consignó los siguientes documentos junto con su escrito de contestación y pruebas:
1) Copia simple del expediente signado con el N° 20091897 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., ( f 76 al 94).
2) Comprobantes de depósito en originales realizados en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente N° 0030012870001037592 de el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( f 95). Con respecto a los instrumentos antes indicados, el Tribunal observa que habiendo sido traídos a juicio por la parte demandada en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte actora los impugnó. Sin embargo, tal impugnación no enerva en modo alguno la eficacia probatoria de los instrumentos antes señalados, por cuanto los mismos son documentos que están contenidos en un expediente formado por un Juzgado de la República con competencia especialmente asignada para validar los depósitos efectuados en una entidad bancaria autorizada para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento que deban realizar los inquilinos, que pretendan utilizar el medio liberatorio establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo tanto, en criterio de este sentenciador, no resulta suficiente la simple impugnación que de los mismos se haga para enervar su eficacia probatoria dentro del proceso y así se decide.-
Al propio tiempo, el Tribunal considera que no siendo la prueba de informes sucedánea de la prueba documental, y tratándose de esta especie de documentos (comprobantes de depósitos efectuados ante el banco Industrial de Venezuela), la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de enero de 2010, resultaba manifiestamente inconducente. Es por ello que el Tribunal le atribuye valor probatorio en este juicio a los comprobantes de depósito bajo análisis y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
3) Copia simple de la Resolución N° 005762 de fecha 25 de Octubre de 2002, del Ministerio de Infraestructura. Dirección General de Inquilinato (f 113 al 118). La cual ha sido valorada supra.
4) Copia certificada del expediente signado con el N° 20091897 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., ( f 119 al 136), igualmente valorada en los párrafos anteriores.
5) Legajos de recibos emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., a nombre de Pereira Operador Wholesales, C.A., (f 137 al 171). En lo que respecta a estos instrumentos el Tribunal observa que no guardan relación directa con los hechos controvertidos del juicio, y por lo tanto este Juzgador los desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
6) Original del contrato de arrendamiento suscrito por la demandante y por el ciudadano José Gregorio Pereira Arellano, titular de la cédula de identidad No. 9.357.757 (f.179 al 183), al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio en el juicio por cuanto se trata de un documento suscrito por un tercero que no es parte en este juicio, y no habiéndose ratificado su autoría mediante la prueba testimonial, no puede reconocérsele valor probatorio ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión procesal, pasa a decidir con relación a la tutelabilidad o no de la misma, lo cual hace de la manera que sigue:
Se circunscribe la pretensión deducida por la actora, a solicitar a este Juzgado que se declare judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con la parte demandada el día 01 de diciembre de 2004, ello en razón que, según el decir del accionante, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, es decir, tres (3) mensualidades de arrendamiento consecutivas.
Por esta razón, la parte actora acude al Tribunal y alega que por cuanto el contrato cuya resolución demanda es a tiempo determinado, y en virtud de la presunta falta de pago de pensiones arrendaticias, opera en consecuencia la resolución del vínculo jurídico existente entre actor y demandada, conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
A la pretensión deducida por la actora, se resistió la parte demandada alegando que el inmueble objeto del contrato no tiene conformidad de uso como de oficina y por tanto, se encuentra protegido por la Resolución N° 74 del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio y Resolución N° 035 de fecha 22 de abril de 2009 que prorrogó por seis (6) meses la medida de congelación de alquiles contenida en la resolución conjunta de fecha 18 de mayo de 2004.
Que en la actualidad se ha fijado entre las partes un canon menor de arrendamiento.
Que la demandada se encuentra solvente en el pago de los meses aludidos por la parte actora, por cuanto dichas cantidades se encuentran consignadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente Número 20091897.


Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a la regla general que impera en materia de carga probatoria, en el presente caso la parte actora debía acreditar en juicio la existencia de la relación locativa cuya extinción ha solicitado se declare.
En ese sentido, el Tribunal advierte que en el presente caso la parte demandada admitió expresamente la existencia de la relación locativa perfeccionada con la parte actora, ello cuando en la contestación de la demanda expresó que es “arrendataria efectivamente del inmueble identificado con el No. 11, ubicada (sic) en el Piso 1, del Edificio Residencias Mina, situado en la Calle Chacaito, Esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas”. Tal admisión expresa de la demandada, constituye un elemento suficiente como para llevar a este Juzgador a la convicción de que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó el contrato de arrendamiento accionado, en el cual la arrendataria del inmueble objeto de la pretensión deducida en juicio, es la sociedad mercantil Viajes Pereira C.A. y así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada sostiene en su escrito de contestación de la demanda que mediante Resolución No. 005762, de fecha 25/10/2002, la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura reguló el inmueble objeto de la pretensión como vivienda y no como oficina, razón por la cual, alega la demandada, el inmueble en cuestión se encuentra protegido por las Resoluciones que sucesivamente han congelado los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, dictadas por los órganos competentes del Ejecutivo Nacional.
Al respecto, el Tribunal observa que, si bien de la mencionada resolución se evidencia que la Dirección de Inquilinato calificó como vivienda al inmueble objeto de la pretensión, no es menos cierto que en autos consta copia simple de la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (f 40 al 49), mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la prenombrada Resolución, y donde consta igualmente que el Juzgado de la causa calificó como oficina al inmueble objeto de la pretensión.
De acuerdo a lo alegado por la parte actora, la decisión antes referida adquirió firmeza, no existiendo prueba en autos de la cual se pueda evidenciar lo contrario.
Adicionalmente, la parte demandada no trajo al proceso elementos de prueba suficientes y eficientes, de los cuales se evidencie, sin lugar a dudas, que los órganos competentes hubieren clasificado como vivienda al inmueble arrendado y que por tanto le hubieren otorgado tal conformidad de uso. En consecuencia, este Juzgador considera que el alegato que en ese sentido esgrimió la parte demandada no fue debidamente probado en el juicio, y por tal razón, para quien decide, el inmueble arrendado es una oficinal tal y como lo estableció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante sentencia que adquirió la fuerza de cosa juzgada, la cual debe respetar este Tribunal y así se decide.-
Por otro lado, la parte demandada alegó que entre las partes se ha fijado un canon de arrendamiento menor al establecido en el fallo antes indicado. Pues bien, este alegato fáctico no fue demostrado por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal considera como probado en juicio que el monto del canon de arrendamiento que está obligado a pagar el arrendatario demandado es el establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 14 de noviembre de 2005, y así se decide.-
Observa el Tribunal que, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada sostuvo que consignaba en 35 folios útiles recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre de 2006 hasta septiembre de 2009, ello con el objeto de demostrar que el arrendador cobraba los cánones de arrendamiento en forma distinta a lo establecido contractualmente entre las partes.
Con relación a la intención probatoria de la demandada, el Tribunal observa que en la contestación de la demanda la parte demandada no alegó la modificación tácita del pacto existente entre las partes, relativo a las condiciones de tiempo del pago, por lo tanto, no siendo este un hecho controvertido en el proceso, este Juzgador no puede entrar a analizar tal circunstancia y en virtud de las razones antes expuestas, el Tribunal considera que la prueba de informes promovida por la parte demandada, en fecha 19 de enero de 2010 es inconducente y así se decide.-
Finalmente, no cabe duda para este Juzgador, con respecto a la existencia de la obligación, en cabeza de la demandada, de pagar las pensiones mensuales de arrendamiento, tal y como lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil.
En el presente caso, la causa de pedir de la pretensión deducida por la parte actora, la constituye, justamente, la alegada falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BS F 898,80), cada uno.
En cuanto a la falta de pago alegada, la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda que la arrendadora se ha rehusado a recibir el pago que oportunamente pretendía efectuarle su representada, lo cual motivó que la misma consignara por a ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en forma oportuna, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que motivan la demanda.
Para demostrar la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación, la parte demandada trajo a los autos copia certificada del expediente signado bajo el No. 20091897, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue valorado anteriormente, y del que se evidencia que el ciudadano José Gregorio Pereira, titular de la cédula de identidad No. 9.357.757, abrogándose la condición de arrendatario del inmueble objeto del contrato locativo accionado, consignó en fecha 6 de noviembre de 2009, mediante comprobante de depósito No. 1292117, la pensión correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2009, tal y como expresamente se señala en el auto de ingreso de consignaciones que riela al vuelto del folio 77 del expediente.
En cuanto a la validez del pago objeto de análisis, el Tribunal observa que el ciudadano antes referido realiza la consignación en nombre propio y no en descargo del arrendatario-demandado, a saber, la sociedad mercantil Viajes Pereira C.A.
Así las cosas, el artículo 1.283 del Código Civil expresamente establece que “el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, el pago hecho por un tercero produce efectos liberatorios de la obligación, siempre y cuando el que paga obre en nombre y descargo del deudor, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues no sólo el ciudadano que consigna omite toda mención al respecto en su consignación, sino que además utiliza como fundamento, para acreditar su condición de arrendatario consignante, un documento contentivo de contrato de arrendamiento perfeccionado entre la actora en este juicio y el ciudadano José Gregorio Pereira, supra identificado; de lo cual se evidencia claramente que la persona natural que consignó los cánones de arrendamiento bajo estudio, lo hizo en nombre propio y no obrando en nombre y en descargo del deudor de las pensiones arrendaticias, a saber, la sociedad mercantil Viajes Pereira C.A., por ende, al no tener el tercero que paga interés legítimo en extinguir la obligación, las consignaciones por él realizadas no pueden reputarse como válido y liberatorio de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada y así se decide.-
Es por fuerza de los motivos anteriormente expuestos, que este Tribunal considera que la parte demandada no logró demostrar el hecho extintivo de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, a la cual se comprometió el demandado, al haber perfeccionado con la actora el contrato de arrendamiento accionado, y por ello, este Juzgado debe necesariamente declarar procedente en derecho la pretensión deducida por la parte actora y así expresamente se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., contra la Sociedad Mercantil VIAJES PEREIRA C.A:, todas plenamente identificadas en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto de la pretensión, constituido por: una Oficina, identificada con el N° 11, ubicada en el piso 01, del edificio Residencias MINA, situado en la calle Chacaito esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA


JACE/NVP/oswaldo