REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

Exp. No AP31-F-2010-000689
SOLICITANTE (S): Ciudadanos ROBERTO DEGL´INNOCENTI SPADONI, mayor de edad, italo-americano, identificado con el pasaporte de los Estados Unidos de Norte América Nº 048666547, y cédula de identidad Nº E-81.052.198, y VITA MARIA LEO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, cédula de identidad Nº E- 924.012; representados judicialmente por los Abogados JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI y/o MARCO PEÑALOZA PESCIONI, IPSA Nros. 73.419 y 46.968, respectivamente, según Instrumentos Poderes anexos marcados con los números (“3” y “4”).

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
I

Acuden ante esta Instancia los Abogados JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI y/o MARCO PEÑALOZA PESCIONI, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROBERTO DEGL´INNOCENTI SPADONI, y VITA MARIA LEO, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como fundamentos de su solicitud, exponen los apoderados de la parte solicitante lo siguiente:

Que según decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el día 12 de agosto de 2009, fue disuelto el matrimonio que unía a sus mandantes.
Que la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por ante el mencionado Tribunal, fue declarada entre otras cosas CON LUGAR, la cual consignaron marcada “1”.
Que disuelto el vínculo matrimonial, los representados están habilitados para darle valor y eficacia a las declaraciones y compromisos sobre los bienes gananciales.
Que en fecha 28/10/2008, ambas partes suscribieron un acuerdo de partición de bienes adquiridos en vida marital que tendría validez y por tanto capacidad de ser homologado por los Tribunales Civiles, sólo si mediaba decisión judicial disolviendo el indicado matrimonio.
A la presente solicitud fueron consignados los documentos que sirven de soportes a la partición de bienes, marcados con las letras: “A”, “B”, “C”.

Ahora bien el Tribunal para proceder a pronunciarse sobre la homologación de la partición previamente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 788. Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Según la norma antes citada, ambas partes pueden pedir amigablemente la partición, ahora bien, el Dr. Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código de Civil comentado por él, Edición 2003, páginas 588 y 590 estableció con respecto a la partición lo siguiente:

“…La Partición y la División de la Herencia. La partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas…….
Efectos de la Partición. El efecto fundamental es que cada coheredero sea reputado sucesor exclusivo e inmediato de los bienes todos que integran su cuota….”


En tal sentido, considera este Tribunal, que con la partición contenciosa o amigable, lo que se busca es poner fin a la comunidad de bienes, y que a cada comunero se le de o se le asigne la parte de los bines de la comunidad que le corresponde o que ellos mismos acuerden, ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes acuerdan lo siguiente:

“…4. Como quiera que con la adjudicación del 50% del inmueble y fondo de comercio antes señalado (numeral 2 y 3), todavía no media un equilibrio patrimonial en la disolución y consecuente liquidación de los gananciales y para evitar futuros y eventuales litigios de rescisión por lesión de la partición, las partes han convenido que Roberto Degl’ Innocenti por iniciativa personal y bajo su esfuerzo y propio riesgo solicitará un préstamo en moneda extranjera con la intención de entregarle a Vita María Leo, la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que considerando una tasa de cambio referencial de bolívares Bs. (2,15) por Dólar de los Estados Unidos de América equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 248.800,00), pero como quiera que los fondos serán otorgados por una institución financiera domiciliada en los Estado Unidos de América, Roberto Degl’ Innocenti se obliga a transferir o hacer transferir la referida cantidad a través de un cheque, transferencia, o deposito en la cuenta o coordenadas bancarias que al efecto le indicará, Vita María LEO…”


En tal sentido, de acuerdo a lo antes expuesto, con relación a lo que es una partición, considera este Tribunal, que en el presente caso, no se ha liquidado la comunidad de bienes gananciales, toda vez, que el ciudadano Roberto Degl’ Innocenti va a solicitar un crédito a un Banco de Estados Unidos para entregarle a la ciudadana Vita María Leo, la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que considerando una tasa de cambio referencial de bolívares Bs. (2,15) por Dólar de los Estados Unidos de América equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 248.800,00), y de esta manera concluir la partición, motivo por el cual, este Tribunal, no puede homologar el acuerdo de los solicitantes y procede a negar la admisión de la presente solicitud y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las 12:00 meridiem., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-F-2010-000689