REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
EXP. No. AP31-V-2007-001658.
DEMANDANTE: El ciudadano GUSTAVO MOLINET ALICINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.515, representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio ALEXANDRO BROCCO y RAMON GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.331 y 54.149, respectivamente.
DEMANDADO: La ciudadana DERDLIM PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.093.889, representada judicialmente por la Defensora Ad-Litem Dra. CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por el Apoderado de la parte actora en el presente juicio, que su mandante GUSTAVO MOLINET ALICINO, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DERDLIM PACHECO, el cual fue debidamente autenticado en fecha 16/12/2004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 52, Tomo 58, de los Libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-2 del piso 10, ubicado en el Edificio denominado TORRE PORTEÑA, situado este en la Avenida Municipal entre las Calles Carabobo y Freites de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui.
Que es el caso, que la arrendataria no ha cancelado a su representado los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 450,00), cada uno de ellos, irrespetando y violando uno de sus deberes fundamentales de la relación arrendaticia, el cual es el pago puntual y oportuno del canon de arrendamiento, privando así de manera injustificada a su representado del derecho natural que le correspondiere por el Arrendamiento de su propiedad. Además la arrendataria ha hecho caso omiso a la obligación de ajustar el canon de arrendamiento según el IPC, o de común acuerdo entre las partes, tal cual como lo convino al inicio de la relación contractual.
Que de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo a los fines de obtenerle el pago de los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado, es por lo que comparecen por ante esta Autoridad en nombre de su representada a los fines de demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana DERDLIN PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 12.093.889, a los fines de que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-2 del piso 10, ubicado en el Edificio denominado TORRE PORTEÑA, situado este en la Avenida Municipal entre las Calles Carabobo y Freites de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: En virtud de la Resolución del Contrato, solicitaron sean condenada la parte demandada a la entrega material del inmueble antes identificado, en el mismo buen estado en que lo recibió y libre de personas y bienes a su representado.
TERCERO: Al pago de la consta y costos del presente procedimiento.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora, que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad, en efecto.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/09/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa y exhorto bajo oficio, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 21/09/2.007, se negó la medida de secuestro requerida por la parte actora, en los términos explanadas en la misma.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y no pudiendo ser posible la práctica de la misma, por las razones que constan en autos del presente juicio, en fecha 23/04/2.009, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio RAMON GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se nombrará Defensor Ad-Litem, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/04/2.009, se designó Defensor-AdLitem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio Dra. CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580, librándosele boleta de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21/07/2.009, suscrita por el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSE IZAGUIRRE, dejó expresa constancia de haber practicado la respectiva notificación del Defensor Ad-Litem, Dra. CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580, consignado copia de dicha boleta de notificación debidamente firmada por la misma.
Mediante diligencia de fecha 03/08/2.009, suscrita por la Abogada en ejercicio Dra. CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580, dejó expresa constancia de haber aceptado el cargo recaído sobre su persona y juró cumplir fielmente la misión encomendada.
En fecha 08/10/2.009, compareció la Abogada en ejercicio Dra. CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo, previo a haber sido citada en el presente juicio.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/10/2.009, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19/11/2009, se dicto sentencia y se repuso la causa al estado en que se encontraba la causa para el 03/08/2009, fecha en la cual, la defensora acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
Cumplidos los trámites de rigor para la citación de la Defensora Al-litem Dra. CARMEN LAURA ROMERO, la misma quedo citada el 25/01/2010.
En fecha 28/01/2010, la Defensora Ad-Litem, procedió a contestar la demanda.
En fecha 04/02/2010, la parte actora promovió pruebas y el Tribunal se pronuncio sobre su admisión en esa misma oportunidad.
En fecha 09/03/2010, el Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar por dos (2) días continuos.
II
En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegaron, que su mandante GUSTAVO MOLINET ALICINO, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DERDLIM PACHECO, el cual fue debidamente autenticado en fecha 16/12/2004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 52, Tomo 58, de los Libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-2 del piso 10, ubicado en el Edificio denominado Torre Porteña, situado este en la Avenida Municipal, entre las Calles Carabobo y Freites de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui.
Que la arrendataria no ha cancelado a su representado los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 450,00), cada uno de ellos, irrespetando y violando uno de sus deberes fundamentales de la relación arrendaticia, el cual es el pago puntual y oportuno del canon de arrendamiento, privándo así, de manera injustificada a su representado del derecho natural que le correspondiere por el arrendamiento de su propiedad. Que además la arrendataria ha hecho caso omiso a la obligación de ajustar el canon de arrendamiento según el IPC, o de común acuerdo entre las partes, tal cual como lo convino al inicio de la relación contractual.
Que en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo a los fines de obtener el pago de los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado, es por lo que comparecen por ante esta Autoridad, en nombre de su representada, a los fines de demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana DERDLIN PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 12.093.889, por resolución de contrato de arrendamiento.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. CARMEN LAURA ROMERO, contesto la demanda de la forma siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo la demanda totalmente, tanto en sus hechos como en el derecho invocado, por no ser ciertos ni ajustados a derecho…”
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso, se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 8 al 10, notariado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 2007, bajo el Nº 26, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrada la representación de la parte actora.
Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio, el cual corre inserto a los folios que van del 11 al 16, notariado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 52, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrado con el, la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes, entre las cuales le correspondió al inquilino, el pago de los cánones de arrendamiento.
Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corren insertas a los folios que van del 17 al 26, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto de 1979, bajo el Nº 46, folios 274 al 280, protocolo primero, y copia simple del documento de liberación de hipoteca, que corre inserto a los folios que van del 27 al 30, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Marzo de 1998, bajo el Nº 11, folios 62 al 66, protocolo primero, las cuales se desechan, toda vez, que no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo a Agosto de 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00) cada mes, en la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem contesto genéricamente la demanda, lo que hace, que se mantenga en la parte actora la carga de la prueba, en tal sentido, se debe señalar, que el hecho alegado por la parte actora, y por el cual, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Mayo a Agosto de 2007, es decir, la parte actora alega, que la parte demandada no pago estos cánones, siendo este un hecho negativo, el cual no puede ser probado, lo que puede ser probado, es el pago de los cánones.
Ahora bien, el artículo 1592 del Código Civil estable lo siguiente:
“Artículo 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales………….2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos….” (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, establece en su cláusula tercera lo siguiente:
“TERCERA: El canon de arrendamiento se ha fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) mensuales, que LA ARRENDATARIA deberá pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes contractual, por mensualidades adelantadas mediante depósitos bancarios que realizara en la cuenta que al efecto le señala EL ARRENDADOR y a nombre de este, o en el lugar que este lo indique…”
Ahora bien, en el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió ningún tipo de pruebas a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, razón por la cual, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por GUSTAVO MOLINET ALICINO contra DERDLIM PACHECO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado y constituido por el apartamento Nº 10-2, piso 10, ubicado en el Edificio denominado Torre Porteña, situado en la Avenida Municipal, entre las Calles Carabobo y Freites de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en el mismo buen estado que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (11) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2007-001658
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