REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151

EXP. No. AP31-V-2010-000696

DEMANDANTE (S): La FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS, creada por el Decreto No. 740 de la Presidencia de la República de Venezuela, de fecha 31/07/1985, publicada en Gaceta Oficial No. 33.287, del 16/08/1985, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento de fecha 18/02/1986, anotada bajo el No. 24, Tomo 36, Protocolo Primero, posteriormente fueron reformados sus estatutos sociales en fecha 24/01/1191, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), quedando Registrada bajo el No. 47, Tomo 11, Protocolo Primero, adscripta al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, cuyo Presidente es el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-632931, representanta Judicialmente por la Abogada en ejercicio FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, inscrita en el IPSA No. 64.472

DEMANDADO (S): La Sociedad Mercantil CELULARES CINCO ESTRELLAS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/12/1997, quedando registrada bajo el No. 69, Tomo 656 A- Sgdo y reformados sus estatutos sociales , de acuerdo a Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30/05/2005, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/06/2005, quedando asentada bajo el No. 5, Tomo 111-A-Sgdo, en la persona de su Vice-Presidente, el ciudadano NILSO HERNAN FARIAS ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.167.147. Sin Apoderado Judicial Constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
En el libelo de la demanda, la Apoderada de la parte actora alego:
Que su representada celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre el local Nº 2, planta baja de la zona rental de la Casa Rómulo Gallegos, ubicada en la Avenida Luís Roche con Tercera Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1997y posteriormente se suscribió otro contrato en fecha 01 de Julio de 2005, que es el caso, que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento y gastos de mantenimiento de los meses que van desde Febrero a Diciembre de 2009, aunado a ello, modifico la reja principal sin autorización y no mantuvo una póliza de seguro vigente para resguardar el inmueble de cualquier siniestro, es por lo que se intenta la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
La cláusula quinta del contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:

“QUINTA: Las partes contratantes han decidido que el presente contrato sea a tiempo determinado con un lapso de duración de un (1) año, contado a partir del primero (1º) de Julio de dos mil cinco (2005) hasta el primero (1º) de julio de 2006, ambas fechas inclusive, pudiéndose prorrogar previo acuerdo entre las partes contratantes, tomando en consideración, que las futuras prorrogas serán objeto de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que el hecho de que renueve el mencionado contrato no desvirtúa el espíritu y razón del mismo.”



Ahora bien, según la cláusula antes citada, el contrato comenzó a regir el 01 de Julio de 2005 y venció el 01 de Julio de 2006, por cuanto la condición para su renovación, era el previo acuerdo entre las partes, ahora bien, en el libelo de a demanda, la parte actora alego que el primer contrato se celebro el 22 de Diciembre de 1997, es decir, que al vencer el segundo contrato, en fecha 01 de Julio de 2006, la relación arrendaticia tenía 9 años, por lo que le correspondía una prorroga legal de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho el 02 de Julio de 2006 y venció el 02 de Julio de 2008, dejándose la inquilino en el goce pacifico del inmueble y recibiéndosele los cánones de arrendamiento, toda vez, que los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, son a partir de Febrero de 2009, por lo que la relación arrendaticia paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que señala:

“artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.


Por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

En tal sentido, por cuanto la relación arrendataria paso a tiempo indeterminado, no se podía demandar la resolución del contrato de arrendamiento, lo procedente es la acción de desalojo y así se decide.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS contra SOCIEDAD MERCANTIL CELULARES CINCO ESTRELLAS, C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 11 días del mes de Marzo de 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:32 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-V-2010-000696