REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º
EXP. No. AP31-V-2009-003409.
DEMANDANTE: Las ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.986.469 y V-6.316.931, respectivamente, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.907.
DEMANDADO: El ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA, ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.558.456, V-6.278.045 y V-6.892.432, respectivamente, sin Apoderado Judicial Constituido.
MOTIVO: TERCERIA
Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por el Apoderado de la parte actora en el presente juicio, que en fecha 25/03/1997, consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16,l Tomo 3, Protocolo Primero, donde su representada LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS, y su ex cónyuge el ciudadano PEDRO MANUEL MISER, vendieron al ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA VELASQUEZ, un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1705, piso 17, bloque 57 del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio, (Terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el ex cónyuge de su representada adquirió dicho inmueble para la comunidad conyugal que existió entre ellos, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de Mayo de 1976, bajo el No. 33, Tomo 41, Protocolo Primero.
Que la venta que se realizó al ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA VELASQUEZ, fue por la razón de un préstamo que le hizo a su representada y su ex cónyuge por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), pues el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA VELASQUEZ, les propuso que le hicieran la venta del inmueble por el préstamo de dinero que les haría, cabe destacar que el precio de venta para la época en que se realizó la venta fue IRRISORIO, ya que los precios de los apartamentos en esa zona eran mayores, estaban por el orden de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), siendo esto un acto de simulación que lo que persigue es falsear la verdad de los hechos, la simulación como se sabe constituye una discordancia deliberada y bilateral entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera, la que se manifiesta de manera publica simplemente encubre la verdadera voluntad negocial, siendo esta última la que se mantiene oculta y solo al alcance de los que participan en el acto simulado.
Que luego en fecha 12/07/2007, el ciudadano GUIDO ANTONIO PEÑA VELASQUEZ, le vende a sus hermanos los ciudadanos ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, el apartamento distinguido con el No. 1705, piso 17, bloque 57 del Conjunto Residencial Las Queseras del Medio (Terraza A) de la Urbanización José Antonio Páez, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de documento protocolizado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el No 58, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el registro público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el 02/10/2007, anotado bajo el No. 15, Tomo 02, Protocolo Primero, siendo el precio de la venta que se estableció en el documento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00).
Que durante todo este tiempo desde la primera venta al ciudadano GUIDO PEÑA VELASQUEZ, y hasta la presente fecha la posesión del inmueble la han tenido sus representadas ciudadanas LUISA FLORENTINA VELASQUEZ FARIAS y LILIANA MISEL VELASQUEZ, además de ellas viven en el inmueble el ciudadano JOSE AUDON PEÑA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.278.045, quien es hermano de los ciudadanos GUIDO PEÑA VELASQUEZ, ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELÁSQUEZ, y que es a su vez el concubino de la ciudadana LILIANA MISEL, el nexo familiar entre las partes fue la que contribuyó a confiar en el Sr. GUIDO PEÑA, y hacerle el documento de venta por razón de un préstamo de dinero.
Esto evidencia que estas ventas están viciadas de nulidad absoluta por el hecho de la simulación que existe en ellas, pues como se entiende que durante todo este tiempo no hayan solicitado la entrega material del inmueble en cuestión, fue hasta el 25/10/2007, que los ciudadanos ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, solicitaron la ENTREGA DEL INMUEBLE, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AAH15-S2007-00289, y en donde la ciudadana LILIANA MISEL, se opuso a dicha entrega, y luego quieren pretender mediante FRAUDE PROCESAL, obtener la entrega material del inmueble, desconociendo los derechos que tienen las personas que habitan el inmueble y además de existir el vicio de simulación en dichas ventas, quieren sorprender la buena fe de las partes, ocultando la verdad de los hechos, por tales razones demanda en TERCERIA a los ciudadanos GUIDO PEÑA VELASQUEZ, ANTONIO RAMON VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, y solicitó a este Tribunal se suspenda el curso de esta causa, hasta tanto se decida la presente demanda de Tercería a los efectos de resguardar los derechos de terceros y proteger el derecho a la defensa, que esta consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que para complementar la siguiente demanda de Tercería alega que la venta que realizó al Sr. GUIDO PEÑA, esta viciada de nulidad, pues al momento de comprar el inmueble al Sr. PEDRO MANUEL MISER, dicho ciudadano GUIDO PEÑA, era de estado civil casado y cuando le realizó la venta a los ciudadanos ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, se identificó como divorciado, desconociendo los derechos de su cónyuge, pues tenia que haber autorizado la venta del inmueble, todo ello evidencia que hay una deliberada intención de las partes en este juicio de falsear la realidad de los hechos y sorprender la buena fe de la Juez a los efectos de dictar sentencia que ordene la entrega material del inmueble dejando en la calle a una familia.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente tercería, se hacen las siguientes observaciones:
La parte actora, fundamenta su tercería en los artículos 1360 del Código Civil y 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al demandar lo hacen de la siguiente manera:
“…PRIMERA: Demando en Tercería a los ciudadanos GUIDO PEÑA VELASQUEZ, ANTONIO RAMON PEÑA VELASQUEZ y CARMEN TERESA PEÑA VELASQUEZ, ya identificados por simulación de contrato de venta. SEGUNDA: Se declare la nulidad de los documentos de compra venta de fecha 25 de Marzo del año 1997, protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, TOMO 3, Protocolo primero y el de fecha y el de fecha 02 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 15, Tomo 02, Protocolo Primero, protocolizado en el mismo registro…”
En tal sentido los artículos 370 al 381 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Sección I
De la Intervención Voluntaria
Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372 La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373 Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 374 La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.
Artículo 375 Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.
Artículo 376 Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Artículo 377 La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378 Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.
Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380 El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.
Artículo 381 Cuando según las disposiciones del Código Civil la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”
Por otra parte los artículos 869 y 868 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 869 En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, siendo hoy (18-03-2010) el primer (1er) día de Despacho de los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2010, es por lo que se considera la tercería extemporánea por tardía, aunado al hecho, de que lo que se pretende es una demanda por simulación y nulidad de contrato de venta, no siendo la tercería la vía idónea para obtener lo pretendido, motivo por el cual se niega la admisión de la tercería interpuesta y así se decide.
Regístrese, Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (18) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2009-003409
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