REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º

EXP. Nº AP31-V-2010-000870.

DEMANDANTE: HERIBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-77.946, representado judicialmente por el Abogado HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscrito en el IPSA 134.761.

DEMANDADOS: SERGIO SALVADOR FLORES de nacionalidad peruana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.501.779 y CIRA LUZMILA CERVANTES REYES, de nacionalidad peruana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-81.493.385, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscrito en el IPSA 134.761, actuando en representación del ciudadano HERIBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-77.946, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. Se intenta la presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto el ciudadano HERIBERTO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-77.946, dio en arrendamiento según consta en contrato de fecha 27/09/1983, a los ciudadanos SERGIO SALVADOR FLORES de nacionalidad peruana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.501.779 y CIRA LUZMILA CERVANTES REYES, de nacionalidad peruana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-81.493.385, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida San Martin, Esquina de Albañes, Parroquia San Juan, Centro Residencial Fenix, Edificio El Amarrillo, apartamento N° 103, piso 10, Jurisdiccion San Juan Municipio Libertador, Diastrito Capital, el canon de arrendamieno fue fijado en la cantidad de DOS MIL, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500), mensuales, dicho contrato fue fijado con u termino de duración de un año (1) año fijo contado a partir del día uno (1) de octubre del año 1983, hasta el día treinta (30) de septiembre de 1984, el cual seria prorrogado por periodos iguales o darlo por terminado por parte de los arrendados con un me s de anticipación.

2. En fecha 10/08/2005, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructuras, hoy, Dirección General de Inquilinato del Poder Popular para la Infraestructura mediante resolución Nº 009564, acordó fijar canon máximo de arrendamiento al inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida San Martin, Esquina de Albañes, Parroquia San Juan, Centro Residencial Fenix, Edificio El Amarrillo, apartamento N° 103, piso 10, Jurisdiccion San Juan Municipio Libertador, Diastrito Capital, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 245,70).

3. Que es el caso que los ciudadanos SERGIO SALVADOR FLORES de nacionalidad peruana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.501.779 y CIRA LUZMILA CERVANTES REYES, de nacionalidad peruana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-81.493.385, adeudan CUARENTA Y DOS (42) pensiones de arrendamiento consecutivas referidas a los meses de Octubre a Diciembre del año 2.006, de Enero a Diciembre del año 2.007 de Enero a Diciembre del año 2.008 de Enero a Diciembre del año 2.009 e igualmente los meses de Enero a Marzo del año 2.010, equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.319,00), es por lo que se procede a demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y se demanda a los ciudadanos SERGIO SALVADOR FLORES y CIRA LUZMILA CERVANTES REYES, antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En la Resolucion del Contrato de Arrendamiento, reconocido en fecha 27/09/1983, por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, anotado bajo el N° 472, Tomo 4 de Reconocimientos.

SEGUNDO: En entregar a mi mandante, sin plazo alguno el inmueble para uso comercial, constituido por un (1) apartamento ubicado en la Avenida San Martin, Esquina de Albañes, Parroquia San Juan, Centro Residencial Fenix, Edificio El Amarrillo, apartamento N° 103, piso 10, Jurisdiccion San Juan Municipio Libertador, Diastrito Capital.

TERCERO: En pagar por daños y perjuicios ocasionados a mi mandante la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. F. 10.319.400, 00), equivalentes a DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.319,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar en su oportunidad y los que sigan venciéndose hasta la definitiva entrega del Inmueble.

CUARTO: En pagar las costas procesales del presente juicio.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se lee textualmente en su cláusula cuarta lo siguiente:

“CUARTA: El termino de duración del presente contrato de arrendamiento es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día 1º de Octubre de 1983, hasta el día 30 de Septiembre de 1984. Este contrato de arrendamiento será prorrogado por periodos iguales al inicial, a menos que una de las partes contratantes avise a la otra con un (1) mes de anticipación su deseo de darlo por terminado. Queda entendido que todo periodo de prorroga termina el día 30 de Septiembre de cada año subsiguiente.


Dicho contrato empezó a regir desde el 01-10-1983, según consta del contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos, por otra parte, se puede apreciar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Octubre de 1983 al 01 de Octubre de 1998, se cumplieron (15) años de duración del contrato de arrendamiento, al respecto el artículo 1580 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1580.-Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto……..” (Negrillas del Tribunal)

Así lo interpreto la anterior Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Hildegard Rondon de Sanso, cuya decisión en forma muy resumida se transcribe:

”…….Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado……”

Todo esto indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1580 de la norma in-comento y la sentencia antes citada, tuvo una duración de quince (15) años, desde el 01 de Octubre de 1983 al 01 de Octubre de 1998, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Resolución de contrato) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por HERIBERTO ALVAREZ contra SERGIO SALVADOR FLORES y CIRA LUZMILA CERVANTES REYES por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (18) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:31 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ


Exp N° AP31-V-2010-000870