REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º
Exp. Nº AP31-F-2009-004159
SOLICITANTES: ciudadanos BENET GHERS FISMAN GONZALEZ y ANABELA FISMAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.563.156 Y 6.971.946, respectivamente; representados judicialmente por el abogado LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, IPSA. Nº 12.481.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
I
Acude a esta Instancia el abogado LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, en representación de los ciudadanos BENET GHERS FISMAN GONZALEZ y ANABELA FISMAN GONZALEZ, e introduce solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiéndole el conocimiento del presente escrito, a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como fundamentos de su solicitud, afirma el apoderado judicial de los solicitantes, en su libelo de solicitud, que en el Acta de Defunción de la ciudadana MARIA PILAR GONZALEZ MARTIN, expedida por el Estado Bolivariano de Miranda Municipio Baruta, Direccion de Registro Civil, inserta en el Libro tres (03), Acta Nº 78, de fecha 25/10/2008, la cual consignó en copia certificada marcada “B”, cursante a los folios 8 y 9, se cometieron los siguientes errores materiales: Donde se identificó a la difunta Maria Pilar González Martín, se señala: “titular de la cédula de identidad Nº 2.972.588, de profesión HOGAR, natural de ESPAÑA, domiciliado (a) en la Calle Guaicaipuro, Edificio Kamarata, Piso 6, Apartamento 6-B, San Román, Municipio Baruta”, cuando lo correcto y verdadero sería: “titular de la Cédula de identidad Española Nº 01269227-H y del Pasaporte Español Nº Q494149, de profesión HOGAR, natural de ESPAÑA, domiciliado (a) Avenida Bruselas 45, Apartamento 5B, Madrid 28028, Reino de España, es por lo que solicita la corrección respectiva.
En fecha 14/12/2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el presente proceso como parte, de buena fe y concurriera a los respectivos actos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 131, ordinal 3° y 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte aportara los correspondientes fotostatos, en la misma fecha se libró Edicto.
En fecha 21/01/2010, compareció el Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ, y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera de este Juzgado, dando así cumplimiento a las formalidades procesales.
En fecha 02/02/2010, este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a nombre del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, acompañadas de copias de la presente solicitud.
En fecha 08/02/2010, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Nº 93 del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 22/02/2010, se dictó auto mediante el cual se le advirtió a la parte interesada en el presente juicio, que el día 22/02/2010, era el primer (01) día de despacho de los diez (10) de despacho del lapso probatorio, y concluido éste lapso se procedería a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 08/03/2010, compareció el abogado LIONEL RODRÍGUEZ ALVAREZ, IPSA Nº 12.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y consignó a los autos escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y cuatro (04) anexos.
En fecha 09/03/2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante, en fecha 08/03/2010.
II
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a revisar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos:
Pruebas de los solicitantes:
Copia certificada del acta de defunción que corre inserta a los folios 8 y 9, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, la cual no fue tachada, por lo que se valora como un documento público administrativo.
Copia de la cedula española y del pasaporte de la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ MARTIN, certificadas por la Embajada de Venezuela en Bélgica, las cuales corren insertas a los folios 39 al 42, siendo consignadas copias simples de las mismas a los folios 10 y 11, sobre su valoración se pronunciara el Tribunal mas adelante.
Factura telefónica y de Canal de Isabel II, que corren insertas a los folios 12 y 13, sobre su valoración se pronunciara el Tribunal mas adelante.
Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserto a los folios 14 y 15, el cual no fue ratificado en el lapso probatorio, por lo que el Tribunal lo desecha.
Copia del certificado expedido el 31 de Enero de 2007, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que corre inserta al folio 16 y copia de la resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que corre inserta al folio 17.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por lo que se debe señalar, que comparecen a este órgano jurisdiccional los ciudadanos BENET GHERS FISMAN GONZALEZ y ANABELA FISMAN GONZALEZ, y solicitan la rectificación del acta de defunción de su madre, alegando lo siguiente: Donde se identificó a la difunta Maria Pilar González Martín, se señala: “titular de la cédula de identidad Nº 2.972.588, de profesión HOGAR, natural de ESPAÑA, domiciliado (a) en la Calle Guaicaipuro, Edificio Kamarata, Piso 6, Apartamento 6-B, San Román, Municipio Baruta”, cuando lo correcto y verdadero sería: “titular de la Cédula de identidad Española Nº 01269227-H y del Pasaporte Español Nº Q494149, de profesión HOGAR, natural de ESPAÑA, domiciliado (a) Avenida Bruselas 45, Apartamento 5B, Madrid 28028, Reino de España, en tal sentido, con las pruebas aportadas al proceso, referidas a la copia de la cedula española Nº 01269227-H, donde se identifica a la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ MARTIN, y el pasaporte Nº Q494149 de la ciudadana MARIA PILAR GONZALEZ MARTIN, el Tribunal con estas pruebas por si solas, no puede establecer, que se trate de la de cujus MARIA PILAR GONZALEZ DE FISMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.972.588, identificada en el acta de defunción que corre inserta a los folios 8 y 9, por otra parte, con las pruebas referidas a la Factura telefónica y de Canal de Isabel II, que corren insertas a los folios 12 y 13, así como, la copia del certificado expedido el 31 de Enero de 2007, emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que corre inserta al folio 16 y la copia de la resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que corre inserta al folio 17, no se demuestra al Tribunal, que la ciudadana MARIA PILAR GONZALEZ MARTIN, identificada en el pasaporte Nº Nº Q494149 y la cedula española Nº 01269227-H, para el día 24 de Octubre de 2008 (fecha del fallecimiento indicado en el acta de defunción cuya rectificación se pide), estaba residenciada en la Avenida Bruselas 45, apartamento 5B, Madrid 28028, Reino de España y así se decide, por lo que el Tribunal considera, que la presente rectificación no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA PILAR GONZALEZ MARTIN, la cual corre inserta en los Libros de Acta de Defunciones llevados por el Estado Bolivariano de Miranda Municipio Baruta, Dirección de Registro Civil, inserta en el Libro tres (03), Acta Nº 78, de fecha 25/10/2008, solicitada por los ciudadanos: BENET GHERS FISMAN GONZALEZ y ANABELA FISMAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.563.156 y 6.971.946, respectivamente, representados judicialmente por el abogado LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, IPSA. Nº 12.481.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (22) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-F-2009-004159.
|