REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º

No Exp. AP31-F-2009-003695.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos IRENIO RAMON VALERIO NARVAZ y YORKGIMAR DEL CARMEN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.313.339 y V-14.768.498, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado en ejercicio VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO, IPSA No. 49.189.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos IRENIO RAMON VALERIO NARVAZ y YORKGIMAR DEL CARMEN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.313.339 y V-14.768.498, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado en ejercicio VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO, IPSA No. 49.189, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 11 de Noviembre del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 16 de Noviembre del año 2.009.

En fecha 15 de Diciembre del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Enero del año 2010, el Abogado en ejercicio VICTOR VASQUEZ, IPSA No. 49.189, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia consigno los fotostatos respectivos, a los fines de libar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 26/01/2.010, acompañadas de copias de la presente solicitud.

En fecha 02 de Febrero del año 2010, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero del año 2.010, suscrita por la Abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA (100°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos IRENIO RAMON VALERIO NARVAZ y YORKGIMAR DEL CARMEN ACOSTA, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio en fecha 16/03/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio No. 05.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida San Martín, esquina Palo Grande, Edificio Sonia, piso 12, Apto. 142, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital

Que de esta unión no procrearon hijos algunos, por lo que no tienen nada que declarar al respecto.

Que es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (05) años, desde el día 15/04/2002, y hasta la presente fecha no la han reanudado, es el motivo que ocurren por ante este Tribunal de común y mutuo acuerdo, para solicitar el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Miranda, de la cual se evidencia que los ciudadanos IRENIO RAMON VALERIO NARVAZ y YORKGIMAR DEL CARMEN ACOSTA, contrajeron matrimonio en fecha 16 de Marzo del año dos mil uno (2.001).

2º Copias simples de las cédulas de identidad de ambos cónyuges ciudadanos IRENIO RAMON VALERIO NARVAZ y YORKGIMAR DEL CARMEN ACOSTA (antes identificado).

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Abril del año 2.002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTÉSIMA (100°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos IRENIO RAMON VALERIO NARVAZ y YORKGIMAR DEL CARMEN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.313.339 y V-14.768.498, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de Marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio, anotada bajo el No. 05 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (09) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las (12:34 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
AP31-2009-F-003695.
LS/Ejg/jc.