REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º
EXP. Nº AP31-V-2009-004023.
DEMANDANTES: RAUDO DIAZ MONCLUS y BEATRIZ HIEDRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.773.769 y V-5.313.424, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el IPSA 8.567.
DEMANDADO: LUIS EDGARDO DIAZ MONCLUS, venezolano, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nº V-3.659.936, asistido por el abogado ABILIO PADRON GONZALEZ I.P.S.A Nº 3.649.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el IPSA 8.567, actuando en representación de los ciudadanos RAUDO DIAZ MONCLUS y BEATRIZ HIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros V-4.773.769 y V-5.313.424, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
1. Se intenta la presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto los ciudadanos RAUDO DIAZ MONCLUS y BEATRIZ HIEDRA, antes identificados, suscribieron un contrato con el ciudadano LUIS EDGARDO DIAZ MONCLUS, antes identificados, por un apartamento distinguido con el numero 82-A, ubicado en el piso 8, del edificio GUNTA, situado en la Calle El Parque, Urbanización las Mesetas, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Santa Rosa de Lima, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el contrato de alquiler fue celebrado por un termino de seis (6) meses contados a partir del día 01/06/2.008, hasta el 01/12/2.008, el canon de arrendamiento lo estipularon en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) mensuales, es el caso que el ciudadano LUIS EDGARDO DIAZ MONCLUS, antes identificado, adeuda las mensualidades vencidas de los meses de Julio a Diciembre del año 2008, es por lo que pasan demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo que se trascribe textualmente:
PRIMERO: En la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Junio de 2.008, con el ciudadano LUIS EDGARDO DIAZ MONCLUS, antes identificado, y en la consiguiente entrega inmediata de dicho apartamento completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las buenas condiciones de mantenimiento recibidas.
SEGUNDO: En pagar en calidad de indemnización de los daños y perjuicios que causa esta resolución anticipada de contrato de arrendamiento, la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000) que corresponden a seis (6) mensualidades de alquiler atrasadas, vencidas de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008.
TERCERO: Demandan igualmente el pago de las costas y costos judiciales derivados de la presente demanda.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 30/11/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación del demandado LUIS EDGARDO DIAZ MONCLUS, el mismo quedo citado en fecha 19/01/2010, y en fecha 25/01/2.010, compareció debidamente asistido por el abogado ABILIO PADRON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A 3.649, y consignan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02/02/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado GONZALO CEDEÑO, consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 04/02/2010, mediante auto dictado por este Tribunal se admite el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado GONZALO CEDEÑO.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actora alego: Que los ciudadanos RAUDO DIAZ MONCLUS y BEATRIZ HIEDRA, antes identificados, suscribieron un contrato con el ciudadano LUIS EDGARDO DIAZ MONCLUS, antes identificados, por un apartamento distinguido con el numero 82-A, ubicado en el piso 8, del edificio Gunta, situado en la Calle El Parque, Urbanización las Mesetas, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector Santa Rosa de Lima, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el contrato fue celebrado por un termino de seis (6) meses contados a partir del día 01/06/2.008, hasta el 01/12/2.008, que el canon de arrendamiento lo estipularon en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) mensuales, y que el ciudadano LUIS EDGARDO DIAZ MONCLUS, antes identificado, adeuda las mensualidades vencidas de los meses de Julio a Diciembre del año 2008, es por lo que se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento
En la contestación de la demanda, el demandado alego, lo siguiente: “…Rechazo, niego, y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser incierto como en el derecho invocado; en tal sentido alego que no adeudo los cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre. Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de DOS MIL BOLI VARES cada uno. Por consiguiente me reservo demostrar en el lapso legal correspondiente de promoción de pruebas, que no adeudo lo cánones insolutos que pretende la parte demandante cobrar en el presente juicio. Por ultimo pido que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y surta los efectos de ley…”
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Original del poder, que corre inserto a los folios 5 al 8, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 23, tomo 121, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.
Original del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre las partes en el presente juicio, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por ambas partes, siendo una de las obligaciones de la parte demandada, el pago de los cánones de arrendamiento.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución aquí se demanda, que corre inserto a los folios que van del 27 al 34, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2002, bajo el Nº 10, tomo 10, protocolo primero, la cual se desecha, por cuanto no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre de 2008, a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) cada mes, en la contestación de la demanda, la parte demandada alego que no adeudaba los cánones de arrendamientos demandados como insolutos y se reservo demostrar en el lapso probatorio dicho hecho, ahora bien el artículo 1592 del Código Civil estable lo siguiente:
“Artículo 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales………….2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos….” (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, el cual quedo reconocido, establece en su cláusula segunda lo siguiente:
“SEGUNDA: Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas.”
Ahora bien, en el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió ningún tipo de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por RAUDO DIAZ MONCLUS y BEATRIZ HIEDRA contra LUIS EDGARDO DIAZ MONCLUS por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado y constituido por el apartamento Nº 82-A, piso 8, Edificio Gunta, situado en la Calle El Parque, Urbanización Las Mesetas, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Sector Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento de los meses de Julio de Diciembre de 2008, a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) cada mes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (09) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2009-004023
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