REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 151º.
EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-004428.
DEMANDANTE: Los ciudadanos NOHEMI MERCEDES SOTILLO DE PADILLA y SAUL PADILLA SIGURANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.752.554 y V-17.915, respectivamente, representados por la Abogada en ejercicio INIRIDA ROJAS SAYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.629.
DEMANDADA: La ciudadana DILDA COROMOTO CARABALLO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.805.008, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos NOHEMI MERCEDES SOTILLO DE PADILLA y SAUL PADILLA SIGURANI, contra la ciudadana DILDA COROMOTO CARABALLO HERRERA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que son propietarios de un bien inmueble constituido por el apartamento situado en el Edificio denominado “Residencias Arauca” identificado con el No. 74, ubicado en el piso 7, del Conjunto Residencias Caroní y Arauca, sector Gran Avenida de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador (antes Departamento Libertador) del Distrito Capital.
Que en su carácter de propietarios, en fecha 28/11/2008, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado del inmueble arriba citado, con la ciudadana DILDA COROMOTO CARABALLO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.805.008.
Que el referido contrato de arrendamiento fue otorgado a tiempo determinado de seis (06) meses, correspondiéndole una prórroga legal de seis (06) meses.
Que es el caso que la referida arrendataria, ciudadana DILDA COROMOTO CARABALLO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.805.008, durante la vigencia de los seis meses del contrato canceló puntualmente el canon de arrendamiento convenido, pero a partir del mes de junio del corriente año, tiempo durante el cual comenzó la prorroga legal, de seis meses, ha incumplido su obligación de pago, violando lo convenido en la cláusula séptima del referido contrato, por incumplimiento en el pago de los cánones o pensiones de arrendamientos correspondientes en el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del corriente año por la cantidad total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), fecha en la cual se dio por finalizada la relación contractual, o sea, el 28 de mayo del 2008, venció el referido contrato, por seis meses, y su prorroga legal venció el día 28 de noviembre del 2009.
Que consideran que a tenor de las disposiciones arriba señaladas y por cuanto LA ARRENDATARIA ha incumplido su obligación de pagar los cánones o pensiones de arrendamientos durante los meses ya citados, es por todo ello que ocurren por ante esta autoridad, para demandar como en efecto formalmente DEMANDAN, a la ciudadana DILDA COROMOTO CARABALLO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.805.008, para que convenga, en la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, o en su defecto LA ARRENDATARIA sea condenadaza por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Declarar con lugar la Resolución del presente contrato de arrendamiento por incumplimiento de la ARRENDATARIA en el pago de las pensiones de arrendamiento.
SEGUNDO: Consecuentemente que la ARRENDATARIA entregue a LOS ARRENDADORES completamente desocupado, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y sin plazo alguno el inmueble que ocupa en calidad de ARRENDATARIA, ubicado en el Conjunto Residencias Caroní y Arauca, edificio Residencias Arauca, piso 7, Apartamento No. 74, sector denominado Gran Avenida de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador (antes Departamento Libertador) del Distrito Capital.
TERCERO: Condenar a LA ARRENDATARIA al pago de las costas del presente proceso.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/01/2010, admitió la demanda.
Mediante escrito de fecha 25/01/2010, la Abogada en ejercicio INIRIDA ROJAS SAYES, IPSA No. 1.629, procedió a reformar la presente demanda en los términos explanados en el mismo.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01/02/2010, se procedió a admitir la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/02/2010, la parte actora consignó copia del escrito de reforma de la demanda y su auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23/02/2010, se libró la compulsa de citación respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde el auto de admisión de la reforma de demanda, de fecha 01/02/2.010, la parte actora no cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes, con la carga de aportar los medios y recursos para el traslado del Alguacil a practicar la citación de la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con la sentencia citada, en el presente caso ha operado de pleno derecho la Perención Breve de la Instancia.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (09) días del mes de Marzo del año 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-V-2009-004428.
LS/Ejg/jc.
|