REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES CODINCA, C.A, inscrita en Registro Mercantil, Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda
En fecha 9 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 02, Tomo 996-A-qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y ADRIANA PERROTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.120, 25.402 y 44.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEN HUO WING, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.994.359.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.459.972, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.071.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: MERCANTIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000300
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 11 de Febrero de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual fue recibido por Secretaria en esa misma fecha, según consta nota cursante al vuelto del folio 3.

Mediante auto dictado el 18 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y se ordenó librar la compulsa.
En fecha 22 de Febrero 2.008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro que había formulado en libelo de demanda, en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa según nota que cursa al folio 43.
El 06 de Marzo de 2.008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada, de cuyo recibo hizo constar ese mismo día el Alguacil.
En fecha 17 de Marzo de 2.008, el Tribunal dictó auto en el que ordenó abrir cuaderno de medidas.
El día 21 de Junio de 2.008, el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, razón por la cual devolvió la compulsa y el recibo de citación. El 29 de Julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó a través de auto que dictó el Tribunal el 4 de Agosto de 2.008 y ordenó que la publicación del cartel se hiciera en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
El día 11 de Agosto de 2.008, la parte actora recibió el cartel de citación a los fines de su publicación. El 25 de Noviembre de 2.008, la parte actora consignó las separatas de los diarios El Universal y Últimas Noticias en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
Mediante auto dictado el 9 de Diciembre de 2.008, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
El día 3 de Febrero de 2.009, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada, y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de Marzo de 2.009, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada; para resolver sobre esa petición, el Tribunal dictó auto en fecha 12 de Marzo de 2.009, en el que ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; con vista al cómputo efectuado por Secretaría, del cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se le designó como defensor judicial al ciudadano CELSO ARNESEN a quien se ordenó notificar a través de boleta.
El día 16 de Abril de 2.009, el Alguacil consignó la boleta de notificación sin firma del defensor ad litem designado.
El 11 de Mayo de 2.009, compareció la parte actora y solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, motivado a que el ya designado no se logro su citación, en vista a tal petición el Tribunal dictó auto en fecha 28 de Mayo de 2.009, en el que se avoco al conocimiento de la presente causa y revocó el nombramiento del defensor CELSO ARNESEN, y su defecto designó la Abogada MERLE RAMIREZ a quien se ordenó notificar a través de boleta.
En fecha 8 de Octubre de 2.009, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor ad litem designado.
El 15 de Octubre de 2.009, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El 22 de Octubre de 2.009, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor ad litem, solicitud que acordó el Tribunal por auto dictado el 29 de Octubre de 2.009, haciendo constar que el Alguacil en fecha 9 de Noviembre de 2.009, que practicó la citación personal del demandado en la persona de su defensor ad litem designado.
El 12 de Noviembre de 2.009, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 94 al 96.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de se derecho.
En fecha 18 de Enero de 2.010, la Juez Temporal designada a este despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-09-2240, de fecha 10 de Noviembre de 2.009, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 7 de Diciembre de 2.009, se avoco del conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de octubre de 2.002.
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
El 28 de Enero de 2.010, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días continuos; por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que consta de un contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento N° 5, situado en el edificio denominado Edificio Maria Auxiliadora, ubicado en la Calle Baruta con Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicho contrato fue firmado en fecha 13 de Febrero de 1.990 por la Sociedad Mercantil Inversiones Vernet, C.A, en su carácter de arrendadora con el ciudadano CEN HUO WING, de nacionalidad china, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.994.359, que el contrato de arrendamiento lo presenta en copias simple dado a que el arrendatario lo posee en original y así lo ha utilizado para abrir el expediente de consignaciones N° 98-010049, por ante el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento según la cláusula tercera lo siguiente: < el canon de arrendamiento será de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs.966,10), para ser pagaderos con toda puntualidad en las oficina de EL ARRENDADOR en los primeros cinco días del mes subsiguiente al vencido>.
Que consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Mayo de 2.007 anotado bajo el N° 21 , Tomo 21, Protocolo Primero, mediante la cual se evidencia que su representada adquirió la totalidad del edificio Maria Auxiliadora, que por lo tanto le asiste un interés legitimo para ejercer y sostener la presente acción de resolución de contrato en su condición de propietaria del inmueble objeto de este proceso.
Que es el caso desde el año 1997, comenzó a consignar ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cuyo expediente fue transferido al Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, que por razones ajenas a su voluntad desconoce el motivo, del porque el arrendatario no ha consignado ante dicho Tribunal los alquileres correspondiente a los meses Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004, Enero a Diciembre de 2.005, Enero de Diciembre de 2.006 y Enero a Diciembre de 2.007, a razón de la moneda anterior de Novecientos sesenta y seis con diez céntimos.
Que a los efectos de demostrar la insolvencia por parte del arrendatario, el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expidió copias certificadas de todo el expediente las cuales se encuentran anexadas junto al libelo de demanda marcadas con la letra “C”, donde consta el certificado del Tribunal que según de donde se evidencia que la última consignación fue del mes de Diciembre de 2.002, efectuada por el inquilino en fecha 5 de Mayo de 2.004, motivo por el cual el arrendatario se encuentra incurso en una causal que implica la inmediata resolución del contrato de arrendamiento.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.
En su petición señaló lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 13 de Febrero de 1.990, y en consecuencia de se declare el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para restituir el inmueble propiedad de su representada constituido por el apartamento distinguido con el N° 5, situado en el edificio denominado Maria Auxiliadora, ubicado en la calle Baruta con Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado tanto de sus bienes como de personas y en el mismo buen estado de conservación y Mantenimiento en que fue entregado, así como solvente en cuanto a los servicios públicos y privados. SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004, Enero a Diciembre de 2.005, Enero a Diciembre de 2.006 y Enero a Diciembre de 2.007. TERCERO: En pagar por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, derivados de la ocupación ilícita del inmueble, los cuales estimo en la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Con Diez Céntimos (Bs. 966,10) o expresado en bolívares fuertes Noventa y Siete céntimos (Bs. F 0,97 cmts) por cada mes de que transcurra desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble antes identificado. CUARTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados por el ejercicio de esta acción.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada a través de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.
Asimismo legó que consignó con el presente escrito, copias del telegrama certificado por IPOSTEL notificándole a su defendido de la designación recaída en su persona como defensor Ad-litem.
Analizadas como han sido las alegaciones, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
La parte actora pide en el libelo de demandada, la resolución del contrato y la entrega del inmueble arrendado, el cual se encuentra constituido por u apartamento distinguido con el N° 5, situado en el edificio denominado Maria Auxiliadora, ubicado en la calle Baruta con Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, lo cual está dentro del Municipio Bolivariano Libertador.
El Tribunal observa que con posterioridad a la admisión de esta demanda y sus sustanciación, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas dictó el Decreto Nº 31 de fecha 5 de Marzo de 2.009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 de fecha 5 de Marzo de 2.009, donde se establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.

Artículo 3. Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.

Artículo 5. …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.

Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.

Artículo 9. Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde.

Artículo 11. Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con todos los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
El Estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”

En este caso el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador tiene por objeto proteger una derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declara de interés público general, social y colectivo toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. De allí que no sólo califique como ‘Desalojos Arbitrarios’ aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativas correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Ahora bien, el referido Decreto en su artículo 9 establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde, mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio; por lo tanto, este Juzgado, al advertir la aplicabilidad al presente caso del Decreto 31 del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, considere que lo procedente es declarar suspendido el proceso, hasta que conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador relativos a la autorización expresa y por escrito del Alcalde si fuere el caso y la solvencia Municipal. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe suspender el presente proceso en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos en la motiva de este fallo. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE en el estado de publicar la sentencia de mérito en que se encuentra EL CURSO DEL PROCESO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene intentado, la CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES CODINCA, C.A; inscrita en Registro Mercantil, Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En fecha 9 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 02, Tomo 996-A-qto. representada en este proceso a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanos: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y ADRIANA PERROTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.120, 25.402 y 44.257, respectivamente, contra el ciudadano CEN HUO WING mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.994.359; representado en este proceso a través de la defensora judicial ciudadana MERLE RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.459.972, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.071, hasta que conste en autos prueba de la propiedad del inmueble y de haberse cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la autorización expresa y por escrito del Alcalde si fuere el caso, y la solvencia Municipal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado por aplicación de los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2.010). Año: 198º de la Independencia y 151º de la Federación.