REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 9 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación

PARTE ACTORA: DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, sociedad de responsabilidad limitada inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2.003, bajo el N° 19, Tomo 786-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO PAÉZ PUMAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.733.

PARTE DEMANDADA: JULIO ANTONIO GONZÁLEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.050.121.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-002329

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 27 de Septiembre del 2.007, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Octubre de 2.007, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la cuantía y declinó la competencia en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 30 de Octubre de 2.007, se libró oficio N°12484 dirigido al Juez Distribuidor del juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El día 13 de Noviembre de 2.007, se recibió la causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió en esa misma fecha.
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa en razón de la cuantía y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia.
Mediante auto dictado el 4 de diciembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno). Se libró oficio N° 1068-07.
El 7 de Diciembre de 2.007, el asunto fue recibido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día 8 de Enero de 2.008, se libró oficio N° 009-2008 dirigido al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de subsanar el error de foliatura habido en la causa.
En fecha 17 de Enero de 2.008, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente según consta de nota cursante al vuelto del folio 27.
Mediante auto dictado el 21 de Enero de 2.008, se ordenó la corrección de la foliatura y la posterior remisión del expediente. Se libró oficio N° 1102-08.
El 27 de Febrero de 2.008, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día 26 de Marzo de 2.008, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer la causa por la cuantía al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de Abril de 2.008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la causa al Juzgado competente para conocerla.
El 14 de Mayo de 2.008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido el expediente según consta en nota cursante al vuelto del folio 46.
Mediante auto dictado el 12 de Junio de 2.008, la Juez Titular maría Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución. Asimismo, admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 21 de Julio de 2.008, compareció el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y señaló el domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, se dictó auto complementario al de admisión y se concedió a la parte demandada cuatro (4) días como término de distancia, conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Se libró exhorto y oficio N° 1331-08.
El 30 de Octubre de 2.008, se recibió oficio N° 401-08 proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Edificio José María Vargas.
El día 9 de Marzo de 2.010, la Juez Temporal Maritza Castro Rivas designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-09-2240, de fecha 10 de Noviembre de 2.009, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 7 de Diciembre de 2.009, se avoco del conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de octubre de 2.002.
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 21 de Julio de 2.008, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:

“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.

Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 21 de Julio de 2.008 al 21 de Julio de 2.009, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 21 de Julio de 2.009, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC contra el ciudadano JULIO ANTONIO GONZÁLEZ PEREIRA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 9 de Marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.