REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 9 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
PARTE ACTORA: GUSTAVO SEGUNDO ANDRADE AZUAJE y SANDRA MIGREY RANGEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.724.004 y V-12.642.454, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCÍA y NORA ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 22.629 y 104.901, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-259.644.
MOTIVO: DESALOJO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-000315
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 13 de Febrero del 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha, según nota que cursa al vuelto del folio 5.
Mediante auto dictado el 18 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 22 de Febrero de 2.008, compareció la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
El día 13 de Marzo de 2.008, compareció el Alguacil Alcides Rovaina y dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 5 de Mayo de 2.008, compareció la apoderada actora y solicitó se libraran oficios al CNE y ONIDEX.
Mediante auto dictado el 15 de Mayo de 2.008, la Juez Temporal Flor Inés Carreño Aguiar se avocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
El 26 de Junio de 2.008, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución. Asimismo, ordenó se libraran oficios al CNE y ONIDEX, a los fines de que informaran sobre el fallecimiento o no del demandado Manuel García Rodríguez. Se libraron oficios N° 1263-08 y 1264-08.
El día 5 de Agosto de 2.008, compareció el Alguacil Hely Sanabria Gómez y consignó copia del oficio N° 1263-08 entregado en la ONIDEX.
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, compareció el Alguacil David Bermúdez y consignó copia del oficio N° 1264-08 entregado en el CNE.
El 23 de Septiembre de 2.008, se recibió oficio N° ONRE/M2803/2008 proveniente del CNE.
El día 26 de Noviembre de 2.008, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-3107 proveniente de la ONIDEX.
Mediante auto dictado el 9 de Marzo de 2.010, la Juez Temporal designada como Juez Temporal de este despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-09-2240, de fecha 10 de Noviembre de 2.009, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 7 de Diciembre de 2.009, se avoco del conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de octubre de 2.002.
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 5 de Mayo de 2.008, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 5 de Mayo de 2.008 al 5 de Mayo de 2.009, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 10 de Mayo de 2.009, y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por DESALOJO intentaron los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO ANDRADE AZUAJE y SANDRA MIGREY RANGEL GARCÍA contra el ciudadano MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 9 de Marzo de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
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