REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CARMEN FLORENTINA MORENO ISTURRIAGA, CARMEN RITA MORENO ISTURRIAGA, LUISA GRACIELA MORENO ISTURRIAGA, CARLOS AUGUSTO MORENO ISTURRIAGA Y MARÍA ELENA MORENO ISTURRIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.482.758, V-914.662, V-3.225.041, V-2.141.527 y V-2.965.571 respectivamente. PARTE DEMANDADA: XIOMARY MARLENE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.805.565.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIDA VEGAS GUZMÁN, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.927.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARELIS ZAPATA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.592.
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: AP31-VS-2009-003392.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 07 de Octubre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegó que en fecha 1º de Abril de 2008 se realizó un contrato de arrendamiento con la ciudadana XIOMARY MARLENE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.805.565, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el inmueble constituido por la Segunda Planta de una casa propiedad de sus representados identificada con el Nº 03, ubicada en la Calle del Medio, Lote Nº 18, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. En dicho contrato se estableció un cánon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 750,00). En fecha 22/01/2009 se le envió una carta a la arrendataria en la que se le comunicaba que el deseo de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual se vencía el 01/04/2009. Asimismo se le mandó una segunda carta de fecha 15/05/2009, donde se le comunicó que para renovar el contrato el mismo sufriría un incremento y debía pagar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. F 1.200,00), lo cual no aceptó. También se le comunicó que disponía de un lapso de seis (6) meses de prórroga legal contados a partir del 1º de Abril de 2009 hasta el 1º de Octubre de 2009 para proceder a la desocupación del inmueble arrendado.
Es el caso que la ciudadana XIOMARY MARLENE MÁRQUEZ tiene sin pagar cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento, no ha desocupado el inmueble tal como se le había solicitado y no ha presentado el comportamiento que debería tener toda persona que vive en comunidad, aunado a que los propietarios necesitan el inmueble para habitarlo, ya que algunos de ellos por problemas de salud vivían en el interior del país en calidad de inquilinos y les pidieron la desocupación del inmueble, por lo que ahora están en Caracas y necesitan el inmueble para vivir.
Por todo lo expuesto, es por lo que acude ante éste Órgano Jurisdiccional para demandar, como efectivamente lo hace a la ciudadana XIOMARY MARLENE MÁRQUEZ, para que en su carácter de arrendataria entregue el inmueble arrendado.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 19/10/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29/10/2009 compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos para librar la Compulsa de Citación.
En fecha 05/11/2009 se libró la Compulsa de citación.
En fecha 18/11/2009 compareció la apoderada actora y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2009 compareció el Alguacil encargado de efectuar la citación de la parte demandada y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 25/01//2009 compareció la parte demandada y confirió Poder Apud Acta a la Abogada ARELIS ZAPATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.592.
En fecha 25/01/2010 compareció la demandada debidamente asistida de Abogado y consignó Escrito de Contestación a la demanda, en el cual alegó que “…Estando dentro de la oportunidad que la ley me confiere para contestar la presente demanda… no contestaré la misma en razón de que no son ciertos totalmente los hechos narrados y en su lugar reconvengo en esta demanda a la ciudadana MARÍA ELENA MORENO ISTURRIAGA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 2.965.571, quien siendo una persona de tercera edad me engañó vilmente, pues me ofreció alquilarme el inmueble mencionado en esta demanda con opción a compra, ofreciéndome dicha vivienda en Ciento Sesenta Bolívares Fuertes, así pactamos en forma verbal el compromiso. Es por ello que reconvengo a la ciudadana María Elena Moreno, suficientemente identificada, para que me haga el contrato de compra venta de la vivienda que ocupo en calidad de arrendataria, por el precio acordado de 160 Bolívares Fuertes y que asimismo todas las pensiones que hasta hoy he pagado se consideren como parte del precio de la referida vivienda, incluyendo en este monto el depósito dado en garantía y en el supuesto negado que no sea viable esta solicitud, se me conceda la prórroga legal a que tengo derecho y que la arrendadora me devuelva mi depósito en efectivo, tal y como se lo entregué con sus respectivos intereses…”.
Asimismo solicitó que se desestime la demanda por Desocupación por no existir en la Ley de Alquileres ese tipo de demanda, sino porque además no se precisa en la misma que cánones de arrendamiento dejó de pagar a la arrendadora.

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:

PUNTO PREVIO

De una revisión efectuada al libelo de demanda, se evidencia que la Apoderada judicial de la parte actora demanda a la ciudadana XIOMARY MARLENE MÁRQUEZ, anteriormente identificada, para que en su carácter de arrendataria “…entregue totalmente desocupado el inmueble que se le otorgó en arrendamiento por un (1) año. Esta demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble mencionado, en la necesidad que tiene el propietario de ocupar la vivienda y por el incumplimiento por parte de dicha ciudadana a las normas de convivencia que debe mantener un ciudadano que vive en comunidad”.
Al respecto, el Artículo 78, en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas del Tribunal).-

Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem reza:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado en fin al cual estaba destinado”.

DECISIÓN

En consecuencia de lo anterior y en atención a las normas transcritas, quien aquí juzga considera que dichas pretensiones se excluyen entre sí por tener procedimientos distintos, los cuales no pueden subsistir y en consecuencia, repone la presente causa al estado de declarar INADMISIBLE la presente demanda. Se declaran nulas y sin efecto todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 19 de Octubre de 2009. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.- Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ROSA V. VILLAMIZAR.


En esta fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


IGC/RVV.-
ASUNTO: AP31-V-2009-003392.-