REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP31-V-2010-000680
PARTE ACTORA: YUSBELY YOLANDA GUERRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.414.746.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN J. MORENO BRIECÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.789.
PARTE DEMANDADA: LUIS ZERPA PALACIOS, titular de la cédula de Identidad N° 5.796.579.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la anterior demanda propuesta por la ciudadana YUSBELY YOLANDA GUERRA ZERPA, antes identificada, debidamente asistida de abogado, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión observa:
“Trata de un juicio de interdicto restitutorio, propuesta por la ciudadana YUSBELY YOLANDA GUERRA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.414.746 debidamente representada de abogado y en el cual alega que debido a los actos de despojo que realizo el querellado contra su posesión.”
Evidentemente en el presente caso nos encontramos frente a un procedimiento cautelar autónomo, cuyo régimen se encuentra previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Procedimientos Especiales, previstos en el Titulo III, relativo a los juicios sobre la propiedad y la posesión, Capitulo II, sobre los interdictos. En este sentido el legislador estableció para este tipo de juicios una normativa especial, no sólo en lo atinente a su procedimiento sino también al órgano competente para conocerlo.
Al efecto el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde estés situada la cosa objeto de ello, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
Entendiendo quien aquí decide, que el legislador quiso darle a estos procesos interdictales, no sólo una especialidad procedimental sino que atribuyó de manera especifica la competencia aun determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrandonos en presencia de una forma de competencia de tipo funcional.
Correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia (denominados expresamente y no a los que conocen en primer término) el conocimiento de la materia interdictal, en especial la posesoria, pues sobre los interdictos prohibitivos conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde este situada la cosa cuya protección se invoca y solo si este Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y tratándose de un interdicto posesorio, tal como lo establece el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, la competencia funcional la tiene los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pueda incidir en este conocimientos aspectos relativos a la cuantía ya que así lo determinó el legislador procesal al asignarle en forma expresa y específica el conocimiento de los juicios interdictales. En razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia en razón de la materia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).- Años 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano.
La Secretaria Acc.
Abg. Rosa Virginia Villamizar
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. , se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosa Virginia Villamizar
|