REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: IVAN BOOY SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.724.839, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ERIC DOREN VIDAL Y MARTHA FERNANDEZ DE DOREN venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 81.995.361 y 8.991.262 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXP No. AP31-V-2009-0004121.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por La parte actora Iván Booy Santander, actuando en su propio nombre y representación el cual alega que en fecha 31 de mayo suscribió contrato de comodato con los ciudadanos DOREN VIDAL y MARTHA FERNANDEZ DE DOREN, sobre el siguiente bien inmueble una porción de sesenta y cinco metros cuadrados (65mts2) del apartamento distinguido con el Nº 6-D, ubicado en el piso 8 de la Residencias SAMSON, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda sector los Cortijos Estado Miranda, que en el referido contrato se pacto que cumplido doce meses los demandados debían entregar el inmueble salvo que mediara nuevo contrato y que en caso de retardo en la entrega del apartamento debían pagar como indemnización por el retardo en la entrega la cantidad de Quince Mil Bolivares Diarios por cada día de retraso en la desocupación; que el primero de junio de 2002 venció el terminó de la entrega del inmueble y los demandados no lo entregaron ní tampoco suscribieron nuevo contrato y que en fecha 19/0572003, los demandados se comprometieron a entregar el inmueble para el 15/08/2003 sin que hasta la fecha lo hallan hecho, en razón de ello procedo a demandar a los ciudadanos ERIC DOREN VIDAL y MARTHA FERNANDEZ DE DOREN, antes identificados por cumplimiento de contrato de comodato para que convengan en entregarme el inmueble así como a pagar a titulo de indemnización la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolivares Fuertes por ejecución de la Cláusula penal, así como al pago de las costa y costos del proceso.
Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.257, 1.258, 1.592 y 1.354 del Código Civil .
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 01/12/2009, este Tribunal admitió la presente demanda por los tramites del juicio breve, ordenado el emplazamiento de los ciudadanos ERIC DOREN VIDAL Y MARTHA FERNANDEZ DE Doren, antes identificado para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga y que la misma conste en autos.
Mediante diligencia de fecha 08/12/2009, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil.
En fecha 15/12/2009, la secretaria dejó constancia de la elaboración de la compulsa.
En fecha 17/12/2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a los demandados y que estos se negaron a firmar.
En fecha 14/01/2010, se libro boleta de notificación a los demandados y en fecha 04 de febrero de 2010, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora las promovió siendo admitidas en fecha 22/02/2010.
Para decidir el Tribunal observa:
1.- Alega la actora en su libelo, que celebro contrato de comodato con los ciudadanos ERIC DOREN VIDAL Y MARTHA FERNANDEZ DE Doren, sobre un bien inmueble apartamento distinguido con el Nº 6-D, ubicado en el piso 8 de la Residencias SAMSON, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda sector los Cortijos Estado Miranda, que llegado en termino fijado para la entrega los demandados no hicieron entrega del mismo, así como tampoco celebraron nuevo contrato de comodato ní cancelaron lo correspondiente a la cláusula penal.
2.-Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos original del contrato de Comodato, marcado “A”. el cual no fue tachado o impugnado por la parte contraria por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
3.-Observa igualmente este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que antecede la demandada no compareció ní por si ni por intermedio del apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente que fue el 09 de febrero de 2010 a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia y para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de entregar el inmuebble a que estaba obligado y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de Contrato de Comodato, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el cumplimiento de Contrato de Comodato y entrega del inmueble identificado en autos, así como la cancelación de la claúsula penal prevista en el contrato, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano IVAN BOOY, contra los ciudadanos ERIC DOREN VIDAL Y MARTHA FERNANDEZ DE Doren, ambas partes identificadas en autos por cumplimiento de Contrato de Comodato; como consecuencia de ello se ordena:
PRIMERO: hacer entrega de una porción de sesenta y cinco metros cuadrados (65mts2) del apartamento distinguido con el Nº 6-D, ubicado en el piso 8 de la Residencias SAMSON, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda sector los Cortijos Estado Miranda, libre de bienes y personas a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES. (Bs.35.280,00) por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó completamente vencida en el presente juicio, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria Acc,
Abg. Rosa Virginia Villamizar.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00M.
La Secretaria Acc.
Abg. Rosa Virginia Villamizar
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