REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-004172
PARTES: ELSA MARIA CARVAJAL DE TRIANA y JOSE CELESTINO TRIANA CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.490 y V-8.224.741 respectivamente. WILLIAMS RIVAS H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.381.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos, ELSA MARIA CARVAJAL DE TRIANAy JOSE CELESTINO TRIANA CHANCHAMIRE, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, en el cual alegan que en fecha 24 de enero de 1985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 83, que establecieron como domicilio conyugal Urbanización García Carvallo, Sector Juan González, Casa Nº 04, Caricuao Distrito Capital y que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres JIMMY JOSE TRIANA CARVAJAL, DARWIN JAVIER TRIANA CARVAJAL Y ANA GERALDINE TRIANA CARVAJAL hoy mayores de edad, asimismo manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna y que desde el 20 de agosto de 2002, han permanecido separados sin que exista ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común motivo por el cual solicitan el divorcio fundamentado en el artículo 185-A., del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 10/12/2009, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2010, la parte solicitante debidamente asistida de Abogado consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación.
En fecha 02 de febrero de 2010, se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 18 de Febrero de 2010, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 99 del Ministerio Público y en fecha 25 de febrero de 2010 compareció la Fiscal e indicó que se cumplieron con los requisitos de Ley, por lo tanto manifiesta su conformidad.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que
el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por cuanto de las actas se constata que entre los ciudadanos, ELSA MARIA CARVAJAL DE TRIANA y JOSE CELESTINO TRIANA CHANCHAMIRE, antes identificados no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se Declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentado por los ciudadanos ELSA MARIA CARVAJAL y JOSE CELESTINO TRIANA CHANCHAMIRE, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 24 de enero de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJASE COPIA.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil diez (2010). Años: 199° y 150°.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria Acc,
Abg. Rosa V. Villamizar
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Abg. Rosa V. Villamizar
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